REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000660
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000168
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2015, Fundamentada en Fecha 05 de Febrero de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.512.773, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, en concordancia con los artículos 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABG. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
I
“(...) Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2015, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Numero 122 de Guardia Nacional Bolivariana, específicamente de la Tercera Compañía del Destacamento 122, a razón de la retención de un vehículo, ampliamente descrito y que era conducido por mi defendido y en donde se incautación de droga (sic).
En fecha 30 de enero de 2015, se celebra la audiencia de presentación por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora.
En fecha 05 de febrero de 2015, el juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto en donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido.
En fecha 02 de marzo de 2015, ante el silencio del Tribunal de Control con respecto a la notificación de las partes con relación al auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, la defensa decide darse por notificado del mismo.
DEL DERECHO
Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta uno de los derechos fundamentales del hombre como lo es la libertad, consideramos que es indispensable en casos excepcionales a los efectos de una eficiente administración de justicia.
Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdicente puede explicar su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención. Posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia suficientes elementos de convicción que la vindicta publica acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado. Y como tercero requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina por su domicilio en donde se encuentre el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente cuando el imputado se permanece oculto o de no querer someterse al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado-
Por otra parte, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”, pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo de restricción o de coerción al imputado, el juez debe imponer esas medidas menos gravosa.
No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 157 y 240 eiusdem, el principio obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, es una transcripción de la audiencia de presentación, en la cual, repite, que a los de decretar la privación de libertad, considera:
“… Omissis…
Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237”
Del extracto anterior y que corresponde al auto que hoy se recurre, apreciamos, que la ciudadana juez de control, al hacer referencia al numeral a los artículos 236 y 237, en ausencia total de una resolución judicial fundada, se limita a manifestar, que el Tribunal Supremo de Justicia de graves las consecuencias en el delito de droga, pero omite motivar el por qué considera que estamos en presencia de ese hecho punible y como llega a la convicción de que pudiera mi representado, ser autor o participe del hecho que motiva su privación de libertad.
PERITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mi defendido y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se le otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Publico, para que realice la investigación respectiva.”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Febrero de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Lara- Extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley le impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MIGEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.512.773, (omisis). En consecuencia se ordena el traslado de los imputados MIGEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.512.773 (omisis) al Centro Penitenciario de la Región Centro- Occidental “Sargento David Viloria”. …”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.512.773, en la audiencia oral celebrada en fecha 30-01-15 y fundamentada 05-02-15, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.512.773, les fueron atribuidos hechos precalificados como Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de enero de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 05 de febrero de 2015, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, pues del acta policial levantada al efecto (folios 5, 5vto y 6) se evidencia que en el camión tipo Cava detenido por los funcionarios de La Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo La Pastora, el cual venia trasladándose en sentido Trujillo- Lara, transportaba dentro de un bolso tipo morral de color negro y gris, con franjas de color amarillo donde se lee Boston Mass Sincen 1908, que se encontraba en la parte delantera del vehículo específicamente en el camarote, LA CANTIDAD DE OCHO (08) PANELAS Y UN PESO APROXIMADO DE OCHO KILOS CIEN GRAMOS (KGS 8,100), contentivas de una sustancia de tipo polvo blanco. Por su parte, del Acta donde se deja constancia de la Prueba de Orientación (folio 36) practicada a la sustancia encontrada en el mencionado camión Tipo Cava, se desprende que de las muestras que se tomaron de las referidas panelas, en las mismas se detectó, luego de la aplicación de los reactivos respectivos, la presencia de patrones del Alcaloide Cocaína. Igualmente, destacan las declaraciones de los testigos ciudadanos H. L. V.; W. J. V. R; J. L. U. M., y R. A. T. G, que rielan a los folios 11; 12; 13; y 14 respectivamente, en las que estos manifiestan en concordancia, que del camarote de un camión Iveco tipo cava de color blanco, sacaron de un bolso negro unas panelas de las que se decía que era presunta Cocaína. Los anteriores elementos que obran en autos, evidencian la existencia de una sustancia de color blanco que, luego de la prueba de orientación, resulto ser positiva para el Alcaloide Cocaína, que es una sustancia de transporte prohibido, y la cual era transportada en un vehículo por la carretera en sentido Trujillo- Lara.
SEGUNDO: Siendo los imputados uno de ellos era quien venía conduciendo el vehículo en el cual se transportaba la sustancia, y el otro imputado acompañante se presume fundadamente que tenían pleno conocimiento de los que traían pues el sentido común y la experiencia de la vida cotidiana indica que los conductores de vehículos de carga, tienen conocimiento del contenido de la misma, y siendo que el camión tipo cava transportaba en su interior droga aunado al acta de peritación que se le realizo, arrojando un PESO BRUTO DE 8.011 Y UN PESO NETO DE 7.593,3 GRAMOS de COCAÍNA, a la fijación fotográfica de las panelas incautadas, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, actas de entrevistas de los testigos que presenciaron revisión del vehículo y bolso. Esta circunstancia, a juicio de este Tribunal, constituye suficiente elemento de convicción para estimar fundadamente que la participación de los imputados de autos se encuentran involucrados en el delito por el cual se les imputa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merecen la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que de los que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a este una Medida de Coerción Personal…”
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1), de tal forma lo aprecio la Jueza de la recurrida cuando puntualiza entre otros supuestos que: “Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el parágrafo Primero del Artículo 237 del C.O.P.P. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de tráfico (especialmente por la magnitud de la cantidad de droga transportada) constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, a la Distribución y subsiguiente comercio de la sustancia, una vez llegue a su lugar de destino y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social…”
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, en concordancia con los artículos 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, contra la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-01-15 y fundamentada 05-02-15, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2015-00016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.512.773, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, en concordancia con los artículos 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, contra la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-01-15 y fundamentada 05-02-15, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2015-00016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.512.773, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, en concordancia con los artículos 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP11-P-2015-000168, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000660
LRDR/Yoselin.-