REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000319
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010336
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA PIÑERO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Junio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA PIÑERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA PIÑERO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Junio de 2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 25/06/2015, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 30/06/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 06/07/2015, tal como se desprende el computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (16) del presente asunto, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma oportuna. Se deja Constancia en el referido cómputo que el Tribunal A quo, no dio despacho el día 22, 23 y 24 de Junio de 2015. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 29/01/2016 hasta el día 02/02/2016, dejándose constancia en el referido computo, que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA PIÑERO, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Junio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA PIÑERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000319
LRDR/emyp