REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000449
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Angelica Joves Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos JUAN PEREZ SUAREZ, JESUS GONZÁLEZ COLMENAREZ y PEDRO GARCIA CRESPO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA articulo 16 Y 19 N°2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUAN PEREZ SUAREZ, JESUS GONZÁLEZ COLMENAREZ y PEDRO GARCIA CRESPO, por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA articulo 16 Y 19 N°2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Angelica Joves Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos JUAN PEREZ SUAREZ, JESUS GONZÁLEZ COLMENAREZ y PEDRO GARCIA CRESPO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 15/01/2016, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 19/01/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 25/01/2016, tal como se desprende l computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (17) del presente asunto, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Angelica Joves Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos JUAN PEREZ SUAREZ, JESUS GONZÁLEZ COLMENAREZ y PEDRO GARCIA CRESPO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUAN PEREZ SUAREZ, JESUS GONZÁLEZ COLMENAREZ y PEDRO GARCIA CRESPO, por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA articulo 16 Y 19 N°2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2016-000027
LRDR/emyp