REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-000455
ASUNTO : KP01-R-2016-000030


AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000455
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Diolis Peralta Avila, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Segunda Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Diolis Peralta Avila, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Segunda Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 19/01/2016, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 20/01/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 26/01/2016, tal como se desprende l computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (17) del presente asunto, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 01/02/2016 hasta el día 03/02/2016, dejándose constancia en el referido computo, que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Diolis Peralta Avila, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Segunda Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RICARDO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, SILVIO TORRES y WILLIAMS LEÓN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinal 1,2,3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 ultimo aparte de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COP. USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2016-000030
LRDR/emyp