REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000545
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017736

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal Ordinario del Ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, Fundamentada en Fecha 13 de Octubre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos. Emplazando a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al recurso el 27/10/2015.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 06 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal Ordinario del Ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) ante usted acudo a fin de interponer: con base en lo dispuesto en el artículo 439, NUMERAL 4º del Codigo Organico Procesal Penal, Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de Octubre de 2015, que se decreto medida de privación preventiva de libertad por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Capítulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 05 de OCTUBRE de 2015, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 236 Procedencia (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de inocencia (Omisis)…
Articulo 9. Afirmación de Libertad (Omisis)…
Articulo 229. Estado de Libertad (Omisis)…
Artículo 49 del CRBV (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Si bien es cierto que mi defendido no declaro, el cual no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, preclasifico en la audiencia de flagrancia, y revisando el acta realizada por los funcionarios actuantes, se puede observar que la orden de allanamiento la dirección no coincidía, con la señalada por mi patrocinado en la audiencia de flagrancia.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capítulo III
Petitorio

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 05/10/2015, dictada por el tribunal de Control Nº 2 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEDENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1º DEL COPP…”.




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de Octubre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINO: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Publico así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.193.340, POR EL DELITO DE PRODUCCION ILICITA, previsto y sancionado en el art. 150 de la Ley Orgánica de Droga. TRAFICO ILICITO AGRAVADO en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el art 149 Primer aparte en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 111 de la Ley para el desarme y control de arma municiones y explosivos –SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se Acuerda la Privativa de Libertad a Cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 05-10-15 y fundamentada 13-10-15, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, les fueron atribuidos hechos precalificados como TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Octubre de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 13 de Octubre de 2015, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “Consta en acta de investigación penal de fecha 03 de Octubre de 2015, se constituye una comisión policial a los fines de dar cumplimiento a una visita domiciliaria en el sector la batea donde reside un ciudadano apodado el Pinky, acompañados de dos testigos identificados en actas en el cual luego de realizar un llamado a la puerta de dicho inmueble pudimos percatarnos de que en ciudadano se encontraba en la residencia egreso por la parte trasera intentando huir siendo neutralizado por lo que procedieron a la revisión del inmueble localizando en el cuarto del imputado de autos un arma de fuego de fabricación no convencional, 02 blas de calibre 38: dos envoltorios elaborados de material sintetico de presunta droga..circunstancias estas que considera quien decide para encuadra la conducta de los imputados de autos en TRAFICO ILICITO AGRAVADO en la modalidad ocultación, previsto y sancionado en el art 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Organica de Droga Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 111 de la Ley para el desarme y control de arma municiones y explosivos- y asi decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 03 de Octubre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la victima testigo de 03 de Octubre de 2015
3. Registro de Cadena de Custodias Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
De los anteriores elementos antes señalados se evidencia en la declaración de la victima que señala al imputado de autos como uno de los sujetos que tienen la misma característica física al que los despojo de su vehiculo moto las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción encuadra en el tipo penal para el imputado JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.193.340 (Omisis)…”

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1), de tal forma lo aprecio la Jueza de la recurrida cuando puntualiza entre otros supuestos que: “Por último, queda establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.193.340, (Omisis)… en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO en la modalidad ocultación, previsto y sancionado en el art 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 111 de la Ley para el desarme y control de arma municiones y explosivos…”

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.193.340, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de TRAFICO ILICITO AGRAVADO en la modalidad ocultación, previsto y sancionado en el art 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, cuya pena, en el primer delito, en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal Ordinario del Ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, Fundamentada en Fecha 13 de Octubre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal Ordinario del Ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, Fundamentada en Fecha 13 de Octubre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-017736, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000545
LRDR/Yoselin.-