REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Abril de 2016.
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010105

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano WEIDER LIZCANO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-010105, respecto a la medida de privación de libertad.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-010105, respecto a la medida de privación de libertad..

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg, MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, Inpre 98.000, cedula de identidad V- 15.194.515, domiciliado en el Urbanismo Ali Primera, Zona 5, Torre F, Piso 3, Apartamento 3-5, Sector Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en mi condición de Defensa Técnica del Ciudadano WEIDER LIZCANO, el cual aparece identificado plenamente como Parte (Acusada) en la causa Nº P-2015-010105, llevada por el Tribunal de Juicio Nº 02, acudimos ante su majestad con la finalidad de interponer:

DEL DERECHO:

En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad a los imputados en cuestión, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Marga que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 44 ordinal 1.2). Sin embargo hay que resaltar que de todas esas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación al debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza del caso”
Es evidente que el referido sigue privado de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional, y al de la salud Por lo que estas “razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso” y que condujeron en un momento a tomar la medida de Privación de Libertad, en los actuales momento de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser, y puede ser otorgada una Mediad menos gravosa y que le asegure a esta Corte los resultados del Proceso.

A LOS HECHOS:

Es de notar que mi representado se encuentra en una silla de ruedas y Privado de Libertad en el Centro Penitenciario David Viloria de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sufriendo los embates de lo ocurrido desde el día 18 de Marzo hasta la presente fecha, sin tener nada que ver, pero si mucho que perder.
A mi defendido se le están vulnerando uno de los derechos más delicados en su violación como lo es el consagrado en el Artículo 83 (omisis), el mismo padece de manera inhumana la Privativa de Libertad impuesta.
En el referido expediente se encuentran sustentadas en infografías, informenes médicos e Informe Pericial del Médico Forense en el cual señala la gravedad del mismo y su condición física, la cual ha vulnerado derechos como la integridad física y el derecho a la vida por cuanto no tiene ni asistencia ni atención medica debida lo cual debe garantizar el Estado. En vista de todo la Jueza sin tratar de optar o buscar otra mediad cautelar sustitutiva NEGO la solicitud y condeno a mi defendido a su deterioro físico y emocional. Es por ello que solicitamos Ciudadanos Magistrados que posterior a la verificación de mi defendido en su Condición Física Decrete una Medida que favorezca al mismo y evite la continuidad de su vulneración.

DEL PETITORIO:

En razón a todos los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten alguna de las Medidas Cautelares consagradas en el artículo 242 del COPP, que favorezca al reo. Es todo.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano WEIDER LIZCANO, denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-010105, respecto a la medida de privación de libertad.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que el accionante Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano WEIDER LIZCANO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Juicio, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano WEIDER LIZCANO, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano WEIDER LIZCANO, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-010105, respecto a la medida de privación de libertad.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000180
LRDR/Yoselin.-