REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000545
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017736
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal Ordinario del Ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, Fundamentada en Fecha 13 de Octubre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso ABG. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal Ordinario del Ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 14/10/2015, día hábil siguiente a la publicación de fecha 05/10/2015 y fundamentada en fecha 13/10/15, hasta el día 20/10/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 20/10/15, siendo presentado el Recurso de Apelación en fecha 08/10/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal Ordinario del Ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, Fundamentada en Fecha 13 de Octubre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO ALVARADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.193.340, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones y Explosivos.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000545
LRDR/Yoselin.-