REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000629
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022594


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Andrea Oropeza Ojeda en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Carlos José Guanay Rodríguez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 24 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Carlos José Guanay Rodríguez, titular de la cedula N° 24.680.812 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Andrea Oropeza Ojeda en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Carlos José Guanay Rodríguez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Motivación del Recurso.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, en Audiencia de Presentación, a defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICLAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, ?37y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)..

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los articulo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PTJB4ICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la Libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS QE1tTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que ml representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO 1’ USO DE ARMA BLANCA
Si bien es cierto que ml defendido declaro, que es inocente el cual no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, precalifico en la audiencia de flagrancia, y revisando el acta realizada por los funcionarios actuantes, se puede observar que un supuesto que estaríamos en presencia del delito de robo en la modalidad de arrebaton.

En relación a lo antes señalado, y visto que ml defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa. mientras se afecta la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capitulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 24/1.1/2015, dictada por Ci tribunal de Control .N2 5 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTOI{GUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENU CORA\OSA, COMO ES LU LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1º DEL COPP…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de diciembre de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal de Control No. 5 Fundamentar la Audiencia de Flagrancia donde se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Imputado: CARLOS JOSE GUANAY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680812, natural de Barquisimeto, edad 23 años, fecha de nacimiento 28-12-1991, hijo de Carlos Galindez y Maria Guanay, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2 do año de Bachillerato, profesión u oficio: Trabaja en fábrica de calzado, residenciado en: Urbanización La sábila, manzana D-3, casa N° 10, teléfono No Tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA. Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta a los mencionados ciudadanos CARLOS JOSE GUANAY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680812, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Esta defensa rechaza a la precalificación fiscal por cuanto no se encuentra configurado el delito, solicita que al presunta causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa y me opongo a la precalificación fiscal en virtud de que no se encuentra configurado el Robo Agravado, ya que nos encontramos en presencia del delito de Robo en grado de frustración. Es todo.
DECISION
ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE GUANAY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680812, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. Por lo elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico tales como: Acta de Investigación Policial, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía del estado Lara de fecha 23 de Noviembre de 2015, cuando los funcionarios se encontraban en comisión de servicios en la calle 26 con carrera 22, y observan a un grupo de personas que venían persiguiendo a un sujeto, una ciudadana les grita a los funcionarios que una persona de piel oscura contextura gorda, quien vestía una camisa anaranjada jeans azul, minutos antes bajo amenaza de muerte le acababa de robar su celular marca SANSUNG por lo que proceden a constituir la comisión para aprehender al sujeto logrando avistarlo en la carrera 23 con calle 27y darle aprehensión al sujeto y se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP encontrándole un punzón de cacha de madera y un teléfono celular SANSUNG.
_ Acta de Denuncia de la victima donde narra los hechos de cómo fue amenazada con un objeto punzante sobre su cintura, quien la obligo a entregarle su teléfono o de lo contrario la mataría y posteriormente grito y persiguió con personas en el lugar al imputado de autos para la posterior detención.
_ Riela a los folios 6 y 7 las Evidencias físicas incautadas UN TELEFONO SANSUNG; UN PUNZON CAHA DE MADERA COLOR MARRON MANGO COLOR PLATA .
SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria.
QUINTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo conducente…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Carlos José Guanay Rodríguez, en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-022594, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Carlos José Guanay Rodríguez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24-11-2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 01-12-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Carlos José Guanay Rodríguez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Andrea Oropeza Ojeda en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Carlos José Guanay Rodríguez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 24 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Carlos José Guanay Rodríguez, titular de la cedula N° 24.680.812 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Andrea Oropeza Ojeda en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Carlos José Guanay Rodríguez, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 24 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Carlos José Guanay Rodríguez, titular de la cedula N° 24.680.812 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-022594, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie