REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-00024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000453

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su carácter de Defensora Publica Penal N° 4 , actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, titular de la cedula de Identidad N°23.835.302, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, titular de la cedula de Identidad N°23.835.302, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y OCULTACION ILICITA DE ARA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Abril, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Abg. Angélica Joves Contreras, en su carácter de Defensora Publica Penal N° 4, actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, titular de la cedula de Identidad N°23.835.302, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


Yo, ANGELICA JOVES CONTRERAS, Defensora Publica Penal Nro.04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, titular de cedula de Identidad V.-23.835.302, suficientemente identificados en autos(sic), ante usted acudo conforme a la atribución prevista en el artículo 24 del artículo 42 de la LEY Orgánica de la Defensa Publica, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, dictada en Audiencia de Calificación de flagrancia contra el ciudadano arriba mencionado por la presunta comisión del delito de ASALTOA AUNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO tipificado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal; audiencia que fuere celebrada en la sede de este Circuito judicial PENAL EN FECHA 10-01-2016. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico procesal PENAL y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basado en pruebas aun no controladas por la Defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de delito cuya acción no haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del Juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes de justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión dl hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.+
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada u en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto la interposición restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad del ciudadano.
• Asimismo, considero que este desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 236(ambos del Código Orgánico Procesal PENAL), en razón de que mi representado no podría influir la victima qu ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico presenta a mi representado, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 el Código orgánico Procesal PENAL.
Íntimamente vinculado a lo expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los limites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente”…mas allá de expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito de artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los articulos237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así en espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad , el derecho a la defensa, debido proceso , el principio in dubio pro reo.
En fin todos las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal PENAL.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, asi como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso de articulo 442, del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 10 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal l, impuso al imputado FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y OCULTACION ILICITA DE ARA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las ENTREVISTAS A LA VÍCTIMA y TESTIGOS, se observa que encontrándose a bordo de una unida de transporte público, un sujeto se montó en la misma unidad y con un cuchillo amenazó al chofer de la unidad y lo despojó del dinero que éste tenía y luego salió corriendo, siendo que un pasajero se bajó rápidamente y logró informar rápidamente lo sucedido en el puesto policial, y otros lo persiguieron junto con la policía hasta lograr capturarlo.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la propia víctima y testigos, refleja el constreñimiento ejercido por una persona sobre la tripulación de una unidad de transporte público (el chofer), mediante amenaza a la vida con un cuchillo, para despojarlo de su dinero; todo lo cual está previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, delito por el cual fue imputado.
Asimismo se observa el hallazgo de UN (01) CUCHILLO PLATEADO CON MANGO DE MADERA FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, cerca del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos, y cuya condición puede configurar el delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Desarme.
Se trata pues de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).

Por otra parte, se observa el ACTA POLICIAL en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia que en la sede de ese cuerpo policial llegó un ciudadano corriendo y nervioso que gritaba sobre un robo en una unidad de transporte público en la calle 48 con carrera 21 de esta ciudad, por lo cual se conformó una comisión rápidamente y se trasladaron al lugar indicado para corroborar la información y efectivamente avistaron a un ciudadano con las características que les habían indicado, y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, y la víctima logró reconocerlo y les indicó que era él quien lo había robado, encontrándose cerca del lugar donde fue capturado el ciudadano, UN (01) CUCHILLO PLATEADO CON MANGO DE MADERA FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500) EN BILLETES DE VARIAS DENOMINACIONES; quedando detenido, y siendo identificado como FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GAMARRA, C.I. 23.835.302, de 21 años de edad.

En el mismo sentido, consta en autos ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS JOSÉ y FRANYER, quienes manifestaron que estaban en la Ruta 12 cuando de repente se montó un hombre quien amenazó al chofer de la unidad y le quitó el dinero que tenía, y agredió verbalmente a una pasajera que se encontraba a bordo, y luego se dio a la fuga, por lo que se bajaron a perseguir al tipo cuando de repente iba una unidad de la Policía Nacional y le hicieron señas y se lo llevaron. Señalaron que el sujeto tenía en su mano un cuchillo.
Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta Policial, se corresponde con lo referido por la víctima y testigos en su entrevista, en lo que respecta al aviso que se le dio a la policía una vez ocurrido el hecho, el seguimiento que se le hizo al imputado por la vía pública luego de cometido el hecho, y el señalamiento que hace la víctima y los testigos sobre el ciudadano detenido como la persona que a bordo de una unidad de transporte público, despojó al chofer del dinero que tenía; siendo que además en el lugar donde fue aprehendido el imputado se encontraron un cuchillo y dinero, es decir, objetos (activos y pasivos) de la misma especie que los referidos por la víctima y testigos; y habiendo además la víctima señalado al imputado como el autor del hecho . Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho que se le imputa.

Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido luego de ser perseguido por particulares y funcionarios policiales, a poco de haberse perpetrado el hecho, cerca del lugar donde fue cometido, y habiéndose encontrado en el mismo lugar un cuchillo y dinero, es decir, objetos (activos y pasivos) de la misma especie que los referidos por la víctima y testigos, como los relacionados con la perpetración del delito; se considera que la APREHENSIÓN del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende su detención estuvo ajustada a derecho.

Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-

Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.

En ese orden de ideas debe destacarse que el delito imputado se trata de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.835.302, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercero Aparte del Código Penal, y OCULTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.835.302, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercero Aparte del Código Penal, y OCULTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme, la cual deberán cumplir en la EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA QUINTO: .se acuerdan las copias solicitadas por las defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de delito cuya acción no haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del Juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes de justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión dl hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.+
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada u en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto la interposición restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad del ciudadano.
• Asimismo, considero que este desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 236(ambos del Código Orgánico Procesal PENAL), en razón de que mi representado no podría influir la victima qu ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-

Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.

En ese orden de ideas debe destacarse que el delito imputado se trata de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.835.302, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercero Aparte del Código Penal, y OCULTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.835.302, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercero Aparte del Código Penal, y OCULTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme, la cual deberán cumplir en la EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA QUINTO: .se acuerdan las copias solicitadas por las defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy….”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código penal y OCULTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y OCULTACION ILICITA DE ARA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código penal y OCULTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 15 de la Ley de Desarme; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Abg. Angélica Joves Contreras, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ GAMARRA, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-000453.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000024
AJOP/Karla