REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000920
ASUNTO: KP11-P-2016-000920
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento especial y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de Abril de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19/06/1987, de 28 años de edad, ocupación u oficio: Chofer, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Río Tocuyo, carretera vieja Carora-Barquisimeto, sector vía Río Tocuyo, cerca de la Estación de Servicios Las Cruces, TELEFONO: 0252-444.5265. de la casa de mi mamá, SE VERIFICA POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, donde se evidencia que posee las siguientes causas P-11-5331 CON CONTROL 12 (Sobreseimiento por Lesiones), P-2006-164 CON (SOBRESEIMIENTO), P-2009-241 con (LESIONES GRAVES) EN LA CUAL FUE CONDENADO A 1 AÑO Y CUATRO MESES, CON CONTROL 11, P-2009-1165 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, DONDE SE LE OTORGÓ UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, LA CAUSA P-13-889, DONDE SE LE OTORGO EN FECHA 16-04-2015, UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR LESIONES, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-04-2016, la Fiscalía 4º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de medida cautelar de libertad al ciudadano: RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0398-2016 (folio 04) que el día 20 de Abril de 2016, fue aprehendido un ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a quien se le incauto un arma de fuego, procediendo a la detención del mismo y colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 21 de Abril de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la medida cautelar de libertad.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que aun cuando no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme, no es menos cierto que de la revisión del Sistema Juris, podemos evidenciar la conducta predelictual y contumaz del imputado de autos, en fecha 11-11-2009, fue condenado a un año y cuatro meses, asimismo en el mes de enero de 2012 y 16-04-2015 le fue decretada Suspensión condicional del proceso por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, estableciéndole como condición no verse involucrado en otro hecho delictivo, incumpliendo el mismo, por lo que este Tribunal toma en cuenta el Artículo 239 del COPP, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: RIGO OMAR LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.633, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial Municipal. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA