REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000187
En fecha 1 de junio de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS SÚAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.412.496 asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de junio de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 12 de agosto 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió de la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 3 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En ese mismo acto se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellada en fecha 14 de diciembre de 2015, en esa misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, los cuales se acordó agregarlo al asunto en pieza separada.
En fecha 18 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado para pronunciarse sobre la admisión de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 16 de febrero de 2016, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose solo la parte querellada. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 1 de marzo de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 1 de junio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 27/01/2015 la oficina de Control de Actuación Policial apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución N9 CPEL-OCAP-410-14, cuya fundamentación es la siguiente:
...de acuerdo al artículo 77 de la Ley del estatuto de la Función Policial en su numeral 01 se procede a identificar el tipo de responsabilidad que diera lugar la acción, en consecuencia se desprende de los elementos de juicios acopiados en la presente investigación para establecer responsabilidad de los funcionarios policiales: Oficial (CPEL) Rojas Suárez Julio Cesar C.I.V- 15.412.496, Oficial (CPEL) Rodríguez Montilla Giordano Andrés C.I.V-17.941.106 y Oficial (CPEL) Huertas Anzola José Manuel C.I.V- 20,672.490, quienes se encontraban de servicio para la fecha 15/06/2014 según libro de novedades se encuentran plasmado a las 05:40 pm salen en la unidad VP_1189a trasladar hacia el Ambulatorio tipo III en Carora a tres ciudadanos privados de libertad de nombre: Saúl Olivar, José Dorante y Rafael Chávez ya que presentaban dolor estomacal y de cabeza, señalando mediante entrevista de fecha 16/06/2014 tomada a la ciudadana Yhajaira Josefina Gómez Gómez C.I.V- 9.635.521 Gerente del Hotel Cujicito que el día 15/06/2014, presuntamente a ingresaron al Hotel tres (03) funcionarios y Tres 03) hombres encadenados solicitando habitaciones donde recepcionista le manifiesta que en esas condiciones no pueden entrar, haciendo caso omiso cancelaron las habitaciones, Conducta que se presume encuadra dentro de las causales de destitución se ordena la continuidad del presente expediente...". (Mayúsculas de la cita).
Que, “En este mismo sentido, en fecha 05-02-15, en el acto administrativo de formulación de cargos, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), expone las bases que dieron lugar al ente administrativo para llevar a cabo el presente procedimiento, a saber:
su persona se encontraba de servicio en fecha 15/06/2014 como clase de la unidad VP-1189 del CCP Torres en el actual a eso de las 08:40 pm salió en compañía de los funcionarios Oficial julio Rojas y Oficial Giordano Rodríguez, en la VP-1189 para realizar el traslado al seguro de Carora de tres Privados de libertad que informaron que se encontraban en mal estado de salud, y según entrevistas realizadas a la ciudadana Yhajaira Gómez quien testifica que es encargada del Hotel el Cujicito y atendió que unos funcionario llegaron en una patrulla de la policía del estado trayendo consigo a tres ciudadanos esposados y solicitando tres habitaciones donde al rato llegaron tres ciudadanas que entraron en un vehículo particular, lo que hace presumir que especificaron mal estado de salud de los privados de libertad para llevarlo al hotel antes mencionado, de igual manera se hace reconocimiento de su persona y de los otros dos funcionarios mediante acta de reconocimiento de fecha 17/06/2014 insertada en el folio 34 del presente procedimiento, la cual implica una actitud indisciplinada y sin voluntad de acatar las directrices legales, reglamentarias o de una autoridad policial, y por ello comprometen la prestación del servicio policial”
Que, “En consecuencia, y en virtud al derecho a la defensa que ejer[ció], proced[ió] a rechazar y contradecir los cargos formulados y basados en hechos no ocurridos y narrados por la ciudadana denunciante toda vez que de la narración de los funcionarios que prestaban el servicio de guardia y custodia en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de "Torres Torres, es así como el Oficial Montilla Morales José, en entrevista de fecha 03-12-2014, folio No 47, a la pregunta ¿Cómo se entera que los detenidos se encontraba en mal estado de salud? Especifica “porque ellos empezaron a gritar que se sentían mal, por eso me di cuenta que tenían dolor"(…)”.
Que, “Nótese que los detenidos el día 15/06/14, presentaban quejas e incluso amenazas con cortarse las venas si no le garantizábamos el derecho a la salud es por ello que el Oficial Giordano Rodríguez le pasa la novedad al Supervisor Agregado Lugo Román, en varias ocasiones, porque era su deber como funcionario policial informar a nuestro superior de cualquier eventualidad y más aun cuando se encuentra en mego el derecho a la Salud de personas que se encuentran privadas de libertad, es así como el Supervisor se percata que los detenidos presentaban constantes quejas sobre molestias estomacales y después de realizar llamadas telefónicas al Supervisor Irvys Rodríguez, las cuales nunca atendió, y sobre la base del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:" La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida".
Que, “consta en el expediente administrativo entrevistas en los folio 60, 62 y 64 donde los funcionarios Torre Diego de Jesús, Godoy Guillermo y Rodríguez Jesús; quienes para la fecha laboraban en el Hospital Pastor Oropeza, especifica que prestan servicio en cualquier área del Centro asistencial, y que los funcionarios policiales que acuden allí, no les notifican de su llegada, que muchas veces se encuentran en la parte interna o externa de la infraestructura que es muy grande y además que el día 15/06/14, los mismos no recuerdan haber visto la unidad VP-1189, claramente ese día como ya se especifico llegamos al hospital y no se encontraba funcionario de ese servicio, siendo atendidos por una camarera, de nombre: GISBET COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.292, la cual en el lapso probatorio fue conteste al afirmar que los componentes de la unidad VP-1189 si nos apersonamos el día 15/06/14 con los tres detenidos al centro asistencial, preguntándole por la ubicación de los galenos, demostrando con ello que efectivamente acudimos a este centro asistencial, luego nos dirigimos al Ambulatorio Tipo III Carora, cuyo recorrido se efectúa en más de 12 minutos, una vez en el sitio, fuimos atendido por la Dra Betzi Martínez, emanando sendas constancias medicas, que rielan en el folio 06, corroborándose los alegatos de quien hoy somos administrados, y es que se ve en el folio Nº 56, acta policial de fecha 30/12/14 donde el Supervisor Jefe Cirilo Muro, deja constancia de trasladarse al Ambulatorio Tipo III Carora con el objeto de verificar la existencia de planilla de inmovilidad de fecha 15/06/14 (…)”.
Que, “Con referencia a la llegada al Centro de Coordinación Policial de Torres Torres, la misma correspondió a las 09:35 horas de la noche, y del simple análisis: 08:40pm, mas recorrido hospital: 08:50pm, mas recorrido ambulatorio tipo III: 12 minutos, mas 30 minutos de duración en la atención de los tres detenidos, concatenamos el tiempo que durarnos fuera de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Torres Torres, entonces ¿en qué momento supuestamente nos dirigimos a las instalaciones del Hotel Cujisito? ¿En qué espacio de tiempo se pudo coordinar la presencia de esas tres damas?, todas estas interrogantes hacen surgir dudas razonables que permiten desvirtuar los alegatos de la denunciante. Esta tendencia también se verifica de la simple revisión de las entrevistas tomadas a la ciudadana Gómez Gómez Yhajaira, en el folio No 26 la de fecha 16/06/14:
...Anoche como a las 8:00 de la noche me encontraba en mi trabajo como Gerente del Hotel "Cujicito" ubicado en la autopista Lara Zulia cerca de la entrada a Carora cuando llego una patrulla de la Policía de Lara con el número 1180 donde venían tres funcionarios y tres hombres encadenados...”.
Que, “Comparece con entrevista de fecha 17/06/14 folio Nº 28:
...una patrulla con el Numero 1189 y andaba otro vehículo de color vinotinto...
Que, “(…) un día después extrañamente la denunciante cambia su versión y la adapta de manera tal que pueda perjudicarnos. Refiere la mencionada denunciante el día 17/06/14 en la entrevista tomada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales que consignó factura Nº 001034 de fecha 15-06-14 a nombre de Richard Cerrada C.I.V: 15.671.070, y es que dicho instrumento probatorio consta en el folio Nº 29, y se observa la factura en cuestión por un monto de 190 bolívares y por el concepto de alquiler de una (01) habitación, pero la denunciante insiste en su declaración que se cancelo tres (039 (sic) habitaciones, y es que en la entrevista de fecha 16/06/14 nunca mencionó que se haya emitido tal factura, en este sentido ¿fueron tres habitaciones alquiladas y solo se pago una sola habitación?, de la casuística policial denotamos que la ciudadana denunciante pretende exponer unos hechos irreales, con la emisión de una factura ficticia, cambiando la versión en dos entrevista realizadas en fechas distintas”.
Que, “(…) en lapso probatorio, se evacuó medios de pruebas documentales y testimoniales que no fueron tomados en cuenta por los miembros del consejo disciplinario del cuerpo de Policía del Estado Lara, violentando el principio de buena fe, es así ciudadana Jueza que se promovió el valor probatorio de entrevista realizada al Oficial Montilla Morales José, de fecha 03-12-2014, folio NQ 47, específicamente en la pregunta ;Cómo se entera que los detenidos se encontraba en mal estado de salud? especifica: “porque ellos empezaron a gritar que se sentían mal, por eso me di cuenta que tenían dolor". ¿Desde qué hora estaban los detenidos manifestando que se encontraban en mal estado de salud? "tenían aproximadamente una hora.lo (sic) que demuestra que las quejas manifestadas por los detenidos se produjo por hechos fortuitos, lo que originó el traslado de los mismos al Centro Asistencial, previa orden del Supervisor Agregado Lugo Román, descartando la existencia de una planificación previa para configurar los supuestos hechos que la denunciante pretende alegar como ciertos, mas aun cuando los componentes de la unidad VP-1189, se encontraban en labores de patrullaje y por consiguiente estaban ajenos a las situaciones con los detenidos dentro del Centro de Coordinación Policial de Torres (…)”. (Resaltado de la Cita).
Que, “Se promovió para reproducir su valor probatorio de entrevista que rielan en los folios 26, 32, y 33 donde están los testimonios de los trabajadores del hotel el Cujicito, y los tres son conteste al afirmar que la unidad policial llega a esas instalaciones a las 08:30 pm, así mismo se promovió para reproducir su valor probatorio copias fotostática de libro de novedades diarias del Centro de Coordinación Policial de Torres Torres, específicamente en el folio 105, quedando afirmado que a las 8:40pm sale la unidad Vp-1189. constituyendo los elementos de convicción fundamentales, toda vez que se verifica la contradicción de la denunciante, mas aun si concatenamos Con referencia a la llegada al Centro de Coordinación Policial de Torres Torres, la misma correspondió a las 09:35 horas de la noche, y del simple análisis: 08:40pm, mas recorrido hospital: 08:50pm, mas recorrido ambulatorio tipo III: 12 minutos, mas 30 minutos de duración en la atención de los tres detenidos, concatenamos el tiempo que duramos fuera de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Torres Torres, entonces ¿en qué momento supuestamente nos dirigimos a las instalaciones del Hotel Cujisito? ¿en qué espacio de tiempo se pudo coordinar la presencia de esas tres damas?, todas estas interrogantes hacen surgir dudas razonables que permiten desvirtuar los alegatos de la denunciante, sobre ese criterio es que solicitamos que al momento de hacer la valoración de las pruebas el consejo disciplinario se pronuncie sobre los hechos probados en autos, en este mismo orden de ideas se promovió como prueba factura No 001034 de fecha 15-06-14 a nombre de Richard Cerrada C.I.V: 15.671.070, y es que dicho instrumento probatorio consta en el folio No 29, y se observa la factura en cuestión por un monto de 190 bolívares y por el concepto de alquiler de una (01) habitación, pero la denunciante insiste en su declaración que se cancelo tres (03) habitaciones, y es que en la entrevista de fecha 16/06/14 nunca mencionó que se haya emitido tal factura, en este sentido ¿fueron tres habitaciones alquiladas y solo se pago una sola habitación?, de la casuística policial denotamos que la ciudadana denunciante pretende exponer unos hechos irreales, con la emisión de una factura ficticia, cambiando la versión en dos entrevista realizadas en fechas distintas, y también con prueba documental se promovió, fundamentación de medida cautelar correspondiente al imputado: WILIIAN ANTONIO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad v.16.907.952,, quien es familiar de la ciudadana denunciante y que su actividad es el comercio ilícito de especies específicamente de la denominada "ajo", utilizando la carretera Lara -Zulia, y en horas de la mañana la ciudadana denunciante nos aporta los datos de su familiar para que lo dejemos sin novedad al momento de cualquier irregularidad en el transporte de la mercancía, situación que no aceptamos, y en virtud a represalias es que interpone la denuncia para perjudicarnos y se promovió el valor probatorio de lo asentado en el folio NQ 56, acta policial de fecha 30/12/14 donde el Supervisor Jefe Cirilo Muro, deja constancia de trasladarse al Ambulatorio Tipo III Carora con el objeto de verificar la existencia de planilla de inmovilidad de fecha 15/06/14, consignándola en el folio N- 58, demostrándose la veracidad de un procedimiento policial y que el día antes especificado, efectivamente trasladamos a los imputados a dicho centro asistencial”.
Plantea el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) La administración baso el acto administrativo de destitución en los siguientes cargos:
...extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) falta causal de destitución que no logro demostrar en el proceso disciplinario que instruyo la Oficina de Control de Actuación Policial, por el contrario una vez interpuesto el escrito de defensa y evacuadas las pruebas en el lapso legal, se demuestro que el día 15/06/14 recibí una orden de mi superior inmediato Supervisor Agregado Lugo Rojas Norman, de sacar de traslados a los detenidos que presentaban enfermedad estomacal, no puede pretender el ente instructor que [su] persona que ejerce el rango de Oficial, valla a influenciar en la superioridad jerárquica y experiencia de un superior, mas aun manipular a los componentes de la unidad Vp1189 para que se prestaran a un acto que dañe las norma de la actuación policial, resulta así mismo interesante indicar nuevamente las contradicciones de los testimonios de la denunciante cuando consigna una factura preparada por ella misma, y que solo especifica que hubo un pago de una habitación, aun cuando los demás empleados del Motel señalan que el supuesto funcionario cancelo la cantidad de tres habitaciones, y si suma[n] que en fecha 16/06/14 declara un numero de la unidad policial, y al día siguiente en otra entrevista, si aporta el número de la unidad patrullera que tripulába[n] ese día, estos elementos de convicción contradice los fundamentado en la Formulación de Cargo por parte del director de la Oficina de Control de Actuación Policial (…)”.
Que, “Las conclusiones derivadas permiten deducir que los hoy administrados en años [han] prestado servicio de patrullaje y entre ese servicio se ha realizado recorridos a las instalaciones del Motel el Cujicito, por lo que la ciudadana denunciante conoce de visita a todos los funcionarios patrulleros, y en este sentido los Oficiales Julio Rojas y Huertas Anzola, después de la notificación del procedimiento administrativo, han analizado la conducta de la denunciante y llegaron a la conclusión de que dicha ciudadana en días anteriores le propuso a los patrulleros del Centro de Coordinación Policial de Torres Torres que le realizaran constante recorrido por el Motel, negándose rotundamente a tal petición los patrulleros, por lo que se configura los hechos irreales narrados por esta dama como un acto de venganza”.
Que, se viola el principio de presunción de inocencia indicando que, “hay que especificar que tanto el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, como el conglomerado de articulados de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no especifican la figura de Asesor Legal de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tampoco existe en autos un nombramiento de la autoridad competente respecto al cargo que ejerce al Abg. Jorge Luís Delgado Meléndez, tampoco el día 20/01/2015, correspondía lapso procesal alguno para que se emitiera opinión por adelantado sobre el caso bajo investigación, la norma adjetiva administrativa aplicable solo configura la existencia del Asesor Legal de la Policía del Estado Lara, quien emitirá opinión no vinculante, después de haberse cumplido los lapsos de formulación de cargos, escrito de descargo y promoción y evacuación de pruebas, no existe en el proceso administrativo de destitución que un asesor legal de la Oficina de Control de Actuación Policial deba antes de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo emitir opinión que claramente se evidencia una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto en la comunicación de fecha 20/01/15 menciona: "... ya que conforme a informes, entrevistas realizadas en dicha investigación se evidencia el comportamientote (sic) los funcionarios encuadra en una de las causales de aplicación de destitución prevista en el articulo 97 numeral 11 de la ley del Estatuto de la función Policial.es decir que antes de la apertura del procedimiento administrativo, antes de ejercer la defensa, ya en la mente del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, habían influenciado sobre nuestra culpabilidad, por del contenido de esta recomendación, se desprende que no existió presunción alguna, aunado a que como ya se explico proviene de una autoridad ilegitima dentro del proceso administrativo de destitución y por lo tanto no debió ser incluida en la presente causa”. (Resaltado de la cita).
Que, “En efecto incurre en la violación al derecho a la defensa, cuando el acto administrativo de destitución que se impugna, se baso en un procedimiento violatorio, al negarse la administración de evacuar una prueba fundamental para la búsqueda de la verdad, es así como consta en el expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas donde se requirió lo siguiente:
“se solicita muy respetuosamente de conformidad con el principio de libertad de la prueba que se efectué una verificación de contenido de los videos correspondiente al día 15/06/15, consignados por la denunciante y asentados en autos, donde el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, especifique en acta, si en dicha reproducción fílmica, se puede constatar el numero del vehículo supuestamente policial que se presenta en el video, que se deje asentado en acta si de la revisión de dichos videos se puede verificar si realmente aparece un vehículo perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, indicando los aspectos claves de indudable individualización, que lo diferencia de otros vehículos con las mimas características de los utilizados por otros organismos del estado, para ello se promueven MARCADO CON LA LETRA "C" relación fotográfica en seis folios útiles donde se muestran vehículos similares a la unidad policial Vp 1189, que deben ser concatenados con el video de las cámaras de seguridad del hotel en cuestión, dicha prueba es útil, necesaria y pertinente, por cuanto va a demostrar fehacientemente la unidad Vp 1189 nunca estuvo en el hotel Cujicito el día 15/06 a las 08:30 pm , tal como intencionalmente quiere alegar la denunciante”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde al referido Instituto.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 7 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
En cuanto a la vicio de falso supuesto alegado por el querellante señala que, “N[iegan], rechaza[n], y contrad[icen], lo alegado por el
querellante y en este sentido debemos indicar que la administración tiene la
obligación de motivar el acto administrativo, con la finalidad que el
administrado tenga la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y
jurídicos en los cuales se ha basado para dictarlo y con ello garantizarle sus
derechos a la defensa y al debido proceso”.
Que, “(…) dicha motivación del acto administrativo comporta un
proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o
motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo desarrollado en las
siguientes fases:
a) La actividad de constancia. En la cual la Administración ha de llevar al cuerpo del expediente los hechos relevantes para la decisión.
b) La actividad probatoria. En la cual la administración está obligada acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme lo probado en el expediente, evitando incurrir en apreciaciones subjetivas del o de los funcionarios conocedores del asunto.
c) La actividad de calificación. En esta fase la Administración ha de calificar los hechos probados según el contenido de la norma atributiva de competencia, contrastando el presupuesto de hecho de la norma con los hechos probados en el expediente.
Que, “(…) con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la unos supuestos que no ocurrieron. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario quedaron demostrados los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario, los cuales generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante; demostración que se desprende de las denuncias y declaraciones de los funcionarios interrogados, quienes fueron testigos directos de la situación irregular, cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expediente administrativo”.
Que, “N[iegan], rechaza[n], y contrad[icen] lo alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia (…)”.
Que, “(…) se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo, que el órgano sancionador no calificó al accionante como responsable, antes de dictar la sanción de destitución, sino más bien como presunto responsable de la comisión de unos determinados hechos, tal como se desprende de la notificación del apertura de la averiguación administrativa suscrita por el funcionario instructor, así como el acta de formulación de cargos que cursa al expediente administrativo”.
Respecto de la denuncia formulada en el CAPITULO IV del escrito de demanda, mediante el cual se denuncia la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA” - Indica que - “(…) realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, se observa que la garantía del debido proceso del administrado fue resguardado en todas las fases del proceso, desde el auto de apertura de la averiguación administrativa el cual fue debidamente notificado, hasta su conclusión, haciéndosele saber los recursos que tenía para su impugnación.
Que, “(…) la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativa de destitución, y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargo en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano José Julio César Rojas Suarez llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.496 asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) En efecto incurre en la violación al derecho a la defensa, ruando (sic) el acto administrativo de destitución que se impugna, se baso en un procedimiento violatorio, al negarse la administración de evacuar una prueba fundamental para la búsqueda de la verdad, es así como consta en el expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas […] se solicita muy respetuosamente de conformidad con el principio de libertad de la prueba que se efectué una verificación de contenido de los videos correspondiente al día 15/06/15, consignados por la denunciante y asentados en autos, donde el Director de la oficina de Control de Actuación Policial, especifique en acta si en dicha reproducción fílmica, se puede constatar el número del vehículo supuestamente policial que se presenta el video […] verificar si realmente aparece un vehículo perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara […] la administración no evacuó las pruebas antes promovidas y ni siquiera notificó mediante auto motivado a los administrados sobre la negativa de evacuar esas pruebas, vulnerando con ello el derecho a la defensa (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
-En fecha 27 de enero del año 2015 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numeral 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (folio 67 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 29 de enero de 2015 (folio 70 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos, recibido por el querellante, en fecha 5 de febrero de 2015 (folio 74 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial, consignado en fecha 12 de febrero de 2015 (folios 118 al 136 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, consignado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, por parte del querellante (folios 138 al 152 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 23 de febrero de 2015 (folio 184 de la pieza del expediente administrativo, Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 195 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 198 al 202 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 29 de marzo de 2015 (folio 205 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 22-15 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 31 de marzo de 2014 (folios 206 al 209 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 9 de abril de 2015 (esta última con firma del querellado de fecha 17 de abril de 2015).
De lo anterior se determina que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 se recibe escrito de promoción de pruebas, consignado por parte del querellante, en la cual la administración señala que “son admitidas todas las pruebas” (folio 138 de la pieza del expediente administrativo). Igualmente se observa que la administración señala, en el acta de Sesión N° 22-15 del Consejo Disciplinario, de fecha 31 de marzo de 2015, que:
“Consta en el folio 31. Video del Hotel Cujicito, donde este órgano colegiado deja constancia que al observar esta prueba de forma referencia! y visto el video por sus miembros titulares, en fecha 29/03/15, en el que se pudo visualizar, el ingreso de una unidad policial a un recinto distribuido en varias habitaciones y detrás de esta un vehículo tipo pequeño, donde del interior de la unidad policial son sacados tres ciudadanos que ingresaron a unas habitaciones separadas del referido recinto, que al cabo de un rato estos ciudadanos salen de las habitaciones e ingresan nuevamente a la unidad policial, en otra parte del video se visualiza que la unidad policial ingresa en un pasillo donde uno de los tripulantes de la unidad, se baja y llega a una ventanilla del lado izquierdo según lo observado, para luego retornar a la unidad y seguir la ruta del pasillo. Se observa con esta documental, que certifica lo dicho por la ciudadana denunciante, es un hecho real que no deja dudas al respecto de la mala actuación policial de los funcionarios administrados, como también su conducta deshonesta y anti ética para con esta prestigiosa institución, acreditándose así su destitución”.
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 9 de abril de 2015 (folio 217 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Dirección del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 31/03/2015, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 22-15, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 209 vto. de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Oficial (CPEL) Julio César Rojas Suárez C.Í.V- 15.412.496 […]. Ya que el hecho cometido […] y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por, “Extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial”, falta causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 numeral 11”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de demanda de fecha 1 de junio de 2015 y que riela al folio 3 del la pieza del expediente judicial, el querellante señala que, “(…) el Supervisor Agregado Lugo Rojas, [le] comisiona a los componentes de la unidad VP-1189 tripulada por [su] persona, y de clase el Oficial José Samuel Huertas, a realizar el traslado de tres detenidos (…)”
En el caso en concreto el funcionario indica que, “(…) lo imposible que constituye que todas las situaciones se den para hacer efectivo un plan de sacar a tres detenidos, llevarlos a un hotel en una unidad policial y ser acompañado de un vehículo con tres damas (…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la Integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” invocada para la destitución del hoy querellante.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución. En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 213 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Julio César Rojas Suárez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11, referente a actitud de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Julio César Rojas Suárez incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 70 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 29 de enero de 2015 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“Quien suscribe, en mi carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuando conforme al artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente Nº CPEL-OCAP-410-14, el cual fue reportado de fecha 04 de Agosto 2014 mediante oficio emanado por el SUP/(CPEL) TORRES ALEXANDER FRANKIS, DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en los hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto Policial.///”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 26 de julio de 2013 (Folios 74 de la pieza de antecedentes administrativos), el numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2015, incoado por el ciudadano Julio César Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.496, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.496, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 9 de abril de 2015.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 01:07 p.m.
La Secretaria Temporal,
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