REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-N-2014-000056

En fecha 6 de marzo de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NERIO ENRIQUE RIOS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.243, asistido por el abogado Luís Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de marzo de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 23 de abril 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, y mediante auto de fecha 31 de julio de 2014 se agregaron al asunto en pieza separada.
En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Glenda Iliana Salcedo Morillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante constante de ocho (8) folios.
En fecha 6 de febrero de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia, acordándose notificación al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 8 de octubre de 2015, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 6 de abril de 2015, mediante auto, este Tribunal deja constancia que el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 20 de marzo, fue extemporáneo, en esa misma fecha se fija al quinto (5°) día de despacho, para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 6 de marzo de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ocupaba el rango de oficial Jefe en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, en fecha 02 de diciembre de 2013 [fue] notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales el cual se encontró signado con el Expediente No. IAPMI-OCAP-PAD-002-2013, como consecuencia de presuntamente haber participado en la venta de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color Plata, tipo sedan, Placas, MFL21J, Año 2008, que se encontraba en calidad de resguardo en el estacionamiento Municipal de Iribarren, para la fecha en que ocupaba el cargo de Director del referido Estacionamiento Municipal. En este sentido, debo resaltar que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, argumentó en el acto de formulación de cargos (Que anexo marcado con la letra B) que de acuerdo con declaración del ciudadano HECTOR JOHAN NIETO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V- 16.278.479, le había ofertado en venta el vehículo citado up supra, sumado a que me había entregado la cantidad de veinte mil bolívares como inicial de la referida venta, en este sentido resaltar textualmente lo argumentado por esta oficina de Control de Actuaciones policiales, en el acto de formulación de cargos (Anexo B). (Resaltado de la cita).
Igualmente indica que, “(…) el relato expresado por el ciudadano HECTOR JOHAN NIETO MENDOZA, antes identificado, (la cual reposa en el folio 32 del expediente administrativo, y cuyo extracto fue citado en el acto de formulación de cargos, que reposa en el folio 127 del expediente administrativo y que anexo marcado con la letra B a la presente), quien me está señalando de haberle ofertado en venta un vehículo que no me pertenecía, y de haberme entregado una cantidad de dinero como supuesta parte de pago del referido vehículo, que en ningún momento recibí, se encuentra fuera de contexto y es totalmente inverosímil (…)”
Que, “(…) No obstante, estas circunstancias dieron lugar a que me fueran formulados cargos en el procedimiento de destitución con arreglo a lo dispuesto en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial, que establece Comisión intencional o por imprudencia., omisis. De un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional, específicamente en el artículo 65 numerales 3 y 4 los cuales establecen, “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad’’ y “Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía” (…)”.
Denuncia violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegando que, “(…) la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, argumento en el acto de formulación de cargos (que anexo marcado con la letra B) que las circunstancias fácticas presentes producto de las averiguaciones administrativas, se encuadraban en las causales de destitución referentes a la comisión intencional o por imprudencia de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio de policía, causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, específicamente en el artículo 65 numerales 3 y 4 […]en este sentido cabe enfatizar, que en el acto de destitución se utilizan argumentos de hecho y de derecho totalmente distintos específicamente fundamentan la decisión en la supuesta ejecución de una orden que conlleva una acción ilícita, en este sentido establece la providencia administrativa de destitución (Anexo A) (…)”.
Que, “(…) se [le] vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva principio este que va de la mano con el debido proceso, todo esto motivado a que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado y la posibilidad de la tutela efectiva”.
Que, “(…) no tuv[o] las mismas oportunidades para defender[se], y para probar la ausencia de elementos sustanciales de [su] destitución, obviamente esta representación de la administración pública (Oficina de control de actuaciones Policiales), no [le] permitió demostrar la ausencia de responsabilidad, por cuanto a pesar que tuv[o] la posibilidad de presentar [su] escrito de descargo y el escrito de promoción de pruebas, los mismos se enfocaron en los elementos propios enmarcados dentro del expediente administrativo, en el acto de formulación de cargos y en consecuencia en las averiguaciones administrativas que se habían efectuado, no obstante, se me destituye con base a argumentos disimiles y fuera de contexto”.
Plantea el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…)se pretendió subsumir [su] conducta en la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial, que establece la Comisión intencional o por imprudencia., omisis. De un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, tal como se desprende de la lectura del acto de formulación de cargos (Que Anexo marcado con la letra B)”.
Que, “(…) en ningún momento se [le] ha aperturado alguna averiguación administrativa de índole penal o algún procedimiento penal que determine [su] supuesta responsabilidad, y en consecuencia amparar el procedimiento administrativo que se tramitó por ante la oficina de Control de Actuaciones Policiales (…)”.
Denuncia violación al principio de la racionalidad, indicando que, “(…) no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad. En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y al fin perseguido. Es por ello, que cualquier limitación a la garantía y derechos consagrados en la constitución tiene legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional, en este orden cabe enfatizar que consta en el folio 126 del expediente administrativo, un “Acta de formulación de cargos (Anexo B de la presente Querella) en dicha acta debió dejarse constancia de la imposición de cargos que se [le] estaba efectuando, circunstancia esta que no se cumplió, como puede vislumbrarse. En este sentido, cabe resaltar, que la decisión dictada donde se me restituye de [su] cargo como funcionario policial, carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos facticos que no se suscitaron para de esta manera poder fundamentarse en elementos de derecho distintos a los empleados inicialmente y poder dictar la decisión con apariencia de legalidad, cuando ciertamente de la lectura del expediente administrativo se evidencia claramente que no existen elementos suficientes que permitan crear el cimiento necesario para generar la convicción de [su] destitución (…)”. (Resaltado de la cita).
Alega violación al principio de proporcionalidad, por cuanto “(…)se infringió de manera sustancial la proporcionalidad, como lo señale en el vicio anterior la decisión No. 001-2014, de fecha 13 de febrero de 2014, la cual me fuere notificada el día 14 de febrero de 2014, dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario es ilógica, contradictoria en cuanto a la valoración de las pruebas v basada en hechos que no fueron juzgados durante el procedimiento, lo que trajo como consecuencia que se tratara de fundamentar la decisión en argumentos jurídicos disimiles para revestir de legalidad una decisión que adolece de vicios de nulidad absoluta. (Resaltado de la cita).
Denuncia violación al principio de imparcialidad, “todo ello por cuanto no es objetiva en analizar la realidad de los hechos tal como lo explane anteriormente, por el contrario se analizan en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de estas circunstancias que dan lugar a la falta de objetividad de los representantes de la Administración Pública, y vician de nulidad absoluta el acto”.
Que viola el principio de contradicción, “En este sentido, el principio de contradicción implica la posibilidad que tiene el administrado de contradecir y demostrar la falsedad, impertinencia, o ilegalidad de los hechos argumentados por la Administración Pública para aperturar el procedimiento administrativo que le sirve de base para dictar la decisión en el caso concreto, en el caso discutido en la presente querella funcionarial se me ha vulnerado este principio, por cuanto en ningún momento se me dio la posibilidad de contradecir y demostrar la falsedad de los argumentos en que se ha fundamento la decisión de mi destitución (…)”.
Que, “(…) no se valoraron las pruebas ni los argumentos que esgrim[ió] tanto en el escrito de descargo, así como en el escrito de promoción de pruebas, ya que tal como lo señale desde el inicio del procedimiento administrativo, se [le] estaban vulnerando principios sustanciales de índole constitucional, como lo era el principio de presunción de inocencia, al señalar que presuntamente estaba incurso en la comisión intencional o por imprudencia de un hecho punible, numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función policial (…)”.
Denuncia violación al principio de globalidad de la decisión, “(…) también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados”.
Que, “(…) por ningún lado se hace mención al supuesto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional, específicamente en el artículo 65 numerales 3 y 4 los cuales establecen (…)”.
Que, “Todas estas actuaciones de la administración pública indudablemente vulneran el principio de legalidad; como es conocido este principio de índole sustancial obliga a que las autoridades administrativas deban actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Como ya lo he recalcado en todos estos supuestos que he esgrimido en cada uno de los principios que han sido vulnerados, tanto en el procedimiento administrativo, así como en la decisión definitiva que origino [su] destitución, la representación de la administración pública, encamino su actuación fuera del marco de la ley, al dejarme en total estado de indefensión, y vulnerarme todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, y a los cuales hizo caso omiso”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 7 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…)La condición del ciudadano NERIO ENRIQUE RIOS CARREÑO como FUNCIONARIO OFICIAL JEFE, que ha prestado sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, IAPM, y que se desempeñó como Director del Estacionamiento Municipal de Iribarren, señalado tanto por el recurrente como por la propia administración municipal y que en efecto, realizó la entrega de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola de Color Plateado, tipo Sedan, Placas MFL21J, año 2008, que se encontraba en calidad de resguardo en el Estacionamiento Municipal, desde el 31 de Mayo de 2011, perteneciente a la empresa Renta Motor, C.A.”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “En nombre del Municipio Iribarren, esta representación se OPONE, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de los alegatos expuestos en escrito de libelo interpuesto por el representante legal del ciudadano NERIO ENRIQUE RIOS CARREÑO (…)”.
Que, “(…) se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales OCAP, cuyo N° signado es IAPMI-OCAP-PAD- 002-2013. Alega que esta Oficina argumentó el acto de formulación de cargos de acuerdo con la declaración del ciudadano Héctor Johan Nieto Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.479, la cual calificó de inverosímil y fuera de contexto. Al respecto, vale decir que no solo a través de la referida declaración se llegó a una conclusión en el procedimiento, sino que se tomaron en consideración todos los elementos de hecho y de derecho congregados durante toda la investigación”.
Además señala que, “el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)".
Que, “los cargos formulados en el referido procedimiento de destitución, se establecieron con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, los cuales citó:
Ley del Estatuto de la Función Policial
"Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial".
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional "Artículo 65. De las Normas Básicas de Actuación Policial:
Son normas básicas de actuación de las funcionarías y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía".

Que, “(…) de la revisión de las actuaciones que rielan en los autos, se observan elementos suficientes que determinan que el funcionario en efecto si incurrió en un comportamiento ¡lícito y violatorio de las normas vigentes invocadas por la administración, ya que de los autos se desprende que en fecha 07 de agosto de 2013 la empresa Renta Motor C.A., propietaria según el certificado de registro correspondiente, del vehículo objeto del delito y ya identificado, al momento de realizar las gestiones administrativas mediante un representante, el cual sí disponía de los requisitos para los trámites legales pertinentes para que fuera devuelto el vehículo, se detectó que ya no se encontraba en las instalaciones del estacionamiento municipal. Por tal razón, se inicia la investigación por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales ORDP y remite las actuaciones a la OCAP”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) en todo momento del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, se mantuvo intacto su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y se conservó indemne el principio de legalidad (…)”.
Que, “(…) RESPECTO A AL SUPUESTO VICIO DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. El recurrente alega que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales OCAP, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, argumentó el acto de formulación de cargos según las circunstancias fácticas emergidas de las averiguaciones administrativas, que se encuadraban en las causales de destitución establecidas en la norma ut supra, pero que en el acto de destitución, invocó el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los hechos planteados en las propias declaraciones del oficial investigado, quien en efecto ejecutó una acción ¡lícita al hacer entrega de un vehículo a quien no ejercía la titularidad del derecho de propiedad del mismo, ciudadano Héctor Nieto, a los fines de "ayudar" a otro oficial que identificó con el nombre de Nerio Segovia, quien le pidió que entregara el vehículo en cuestión (…)”. (Resaltado de la cita).
Que, “No es cierto que al recurrente se le haya transgredido su tutela judicial efectiva y que no tuvo las mismas oportunidades para defenderse ni para probar la ausencia de elementos sustanciales de su destitución; asimismo, es incierto que no se le permitió demostrar la ausencia de su responsabilidad por haberse enfocado en los elementos enmarcados en el expediente administrativo, en el acto de formulación de cargos y en las averiguaciones administrativas que se habían efectuado, por cuanto que en todo momento se esgrimieron los mismos hechos, tuvo oportunidad procesal en todas las fases del proceso para ejercer su derecho a la defensa y por lo tanto, no puede alegar argumentos disímiles y mucho menos fuera de contexto, independientemente que la administración se haya fundamentado en la norma contenida en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la cual establece las normas básicas de actuación policial”.
Que, “SOBRE EL SUPUESTO VICIO EN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La parte recurrente se fundamenta en este supuesto en el fundamento de derecho como causal de destitución. Recalca que en ningún momento se le abrió alguna investigación administrativa de índole penal o algún procedimiento penal que determine su supuesta responsabilidad”. (Resaltado de la cita).
Que, “SOBRE EL SUPUESTO VICIO DEL FALSO SUPUESTO. Esta representación municipal contradice el argumento del recurrente sobre este respecto, por cuanto que en ningún momento se le atribuyó la comisión de un hecho punible sin prueba fehaciente, sino que por el contrario, se tomó en consideración su propia declaración ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales para la valoración, la cual cito textualmente: "En el mes de abril del presente año, no recuerdo el día, se presenta en el estacionamiento municipal el ciudadano Héctor Johan Nieto Mendoza, C.I. 16.278.479, con el certificado de registro de vehículo a nombre de Renta Motor C.A., le indiqué que si me traía la autorización por escrito y me contestó que no, pero que posterior me la hacía llegar con el oficial jefe Nerio Segovia, le respondí que estaba bien y confiando en la palabra y buena fe de mi compañero de trabajo oficial Nerio Segovia y visualizando los documentos de propiedad del vehículo marca Toyota, Modelo Corola de Color Plateado, tipo Sedan, Placas MFL21J, ya que en el lapso de tiempo que tenía ese carro en el estacionamiento y nadie lo había solicitado, aunado a que no tenia registro alguno en el sistema computarizado de la policía municipal, procedí a autorizar a salida de ese vehículo, el cual fue retirado por el ciudadano Héctor Nieto en una grúa...". (…)”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) SOBRE EL SUPUESTO VICIO EN EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD. Como lo explica en su escrito libelar la parte recurrente, este principio implica que ninguna actuación del poder público puede basarse en criterios irrazonables o carentes de justificación. De la revisión de los autos se comprueba como los hechos, la valoración de autos respecto a la formulación de los cargos, la declaración del propio recurrente, su formulación de descargos y de las entrevistas del los testigos, de los cuales reproduce el mérito favorable en su escrito de promoción de pruebas, todos los factores encuadrados por supuesto en el derecho y fueron tomados en consideración para la decisión, la cual no se fundamentó en "supuestos fácticos", como lo afirma el recurrente (ver folios 232 al 240 del expediente administrativo)”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) SOBRE EL SUPUESTO VICIO EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O RAZONABILIDAD. La norma estipula que cuando una disposición legal deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia y la providencia administrativa dictada reúne a cabalidad lo que establece esta disposición.
Por todo razonado en este escrito de contestación, esta representación afirma que es falso que la administración infringiera sustancialmente este principio, que haya existido arbitrariedad, y menos aún que la providencia sea ilógica o contradictoria o contentiva de vicios de nulidad absoluta”.
Que “(…) SOBRE EL SUPUESTO VICIO EN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El recurrente se fundamenta en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual invoca que la actuación policial deberá ser con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones, alegando que no hubo objetividad por parte de los representantes de la administración policial y que se fundamentaron en hechos que supuestamente no ocurrieron y con medios de prueba, que a su parecer, no son pertinentes ni aplicables al caso”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Nerio Enrique Rios Carrero llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nerio Enrique Rios Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.243, asistido por el abogado Luís Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) que en el acto de destitución se utilizan argumentos de hecho y de derecho totalmente distintos específicamente fundamentan la decisión en la supuesta ejecución de una orden que conlleva una acción ilícita (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
En fecha 2 de diciembre de 2013 se notifica del inicio de procedimiento administrativo al querellante (folio 114 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 9 de diciembre, realizando las imputaciones señaladas en el Artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional de 2013 (folios 126 al 130 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial (folios 136 al 159 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas (folios 165 al 229 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 231 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren (folios 232 al 240 de la pieza del expediente administrativo), Acta del Consejo Disciplinario de fecha 6 de febrero de 2014 (folios 244 al 247 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución firmada por el querellante (folios 248 al 263 de la pieza del expediente administrativo)
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.
En el presente caso, la resolución dictada por la Institución querellada no impidió en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que el querellante pudo haber obtenido de ellos, de ser procedente.
Por todo lo anterior, este Tribunal, según el cual no existe presunción grave de violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual es improcedente por esos alegatos. Así se declara.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…

En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 114 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de inicio de procedimiento administrativo al querellante de fecha 2 de diciembre de 2013 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“El suscrito, Supervisor (PMI) Lcdo. Marín Quiroz Julio José, en mi carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, órgano de Control Interno adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Iribarren, cumplo con hacer de su conocimiento que este Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 77, de la Ley Estatuto de la Función Policial, la Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias, numeral 3, textualmente dispone: “Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarías es del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presente comisión de faltas su acción u omisión”, en este acto y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 101 del citado instrumento legal, mediante Auto de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2013), ordenó la apertura una averiguación administrativa, a objeto de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria en que podría encontrarse incurso en su condición de funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste del Instituto Autónomo Policía Municipal de Iribarren; en consecuencia y en estricto cumplimiento del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedo a su formal NOTIFICACIÓN, a los efectos de que tenga acceso pleno acceso al expediente y ejerza oportunamente su derecho a la defensa. (Resaltado de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, a objeto de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 9 de diciembre de 2013 (Folios 126 al 130 de la pieza de antecedentes administrativos), “el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional, específicamente en el artículo 65 numerales 3 y 4”.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 202 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“ Por las razones de hecho y de derecho precedentemente; expuestas, este Despacho de conformidad con la competencia atribuida en el numeral 9 del artículo 18 de la Resolución 333 Gaceta oficial N° 39.957 del 03 de Julio de2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N- 5.940 de 17 de Diciembre de 2009, y dentro del término de Ley, DECIDE: PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano RÍOS CARRERO NERIO ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.513.243, del cargo de Oficial Jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, por estar incurso en la causal prevista en los numerales 9 y 10 del Artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función pública y con lo contemplado en el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional.”. (Resaltado de la Cita)

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con artículo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 16 de diciembre de 2013 y que riela al folio 143 vto. de la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que, “(…) el OFICIAL JEFE NERIO ANTONIO SEGOVIA SANCHEZ […] había señalado que el ciudadano HECTOR JOHAN NIETO MENDOZA, antes identificado, era su vecino y amigo desde hace mucho tiempo y que era el propietario del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color Plata, tipo sedan, Placas, MFL21J, y que por diversos problemas este no había podido retirar el vehículo, en virtud de tal circunstancia, es por lo que procedo a hacer entrega del referido vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color Plata, tipo sedan, placas MFL21J, a pesar de no tener la autorización, estatutos o acta de asamblea de la empresa que aparecía como propietaria del vehículo (…)”
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Así las cosas, los funcionarios deben respetar proteger y defender los derechos humanos, no utilizar su investidura de funcionario policial para abusar de su poder desviándose del propósito de la prestación de servicio, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de Jefe del Estacionamiento Municipal de Iribarren, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 249 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Nerio Enrique Ríos Carrero, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Nerio Enrique Ríos Carrero, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numeral 6).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 9 y 10 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que la falta sea sancionada con destitución.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ello así, se constata que los numerales 9 y 10 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen la destitución como consecuencia jurídica de la “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).”
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue iniciado por el Supervisor Jefe (PMI) Lic. Julio José Marín Quiroz, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue notificado en fecha 2 de diciembre de 2013, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 4, que al quinto día hábil después de haber quedado notificado, se le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (5) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual presentó en fecha 16 de diciembre de 2013, en fecha 24 de diciembre de 2013 presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de diciembre de 2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 7 de enero de 2014, el Asesor Legal del Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abg. Charlie Virguez, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 6 de febrero de 2014 fue constituido el Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión Nº 0001-2014, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
En lo que se refiere al vicio de “violación al principio de contradicción” y de la “violación a la valoración de las pruebas”; se observa que los mismos se encuentran fundamentados por la representación judicial de la parte actora en hechos tales como en que no se permitió “contradecir”; y; que “los diversos argumentos empleados son totalmente disimiles impidiendo[le] contradecirlos por cuanto en ningún momento tu[vo] conocimiento de estos”, que no fueron valoradas las pruebas ni los argumentos tendentes a hacer que se estaba incurriendo en un falso supuesto de hecho”.
Sobre los señalamientos realizados por la parte actora de “violación al principio de contradicción” y de la “violación a la valoración de las pruebas”; es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
En efecto, las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:
“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”
(…)
“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…”
(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y 131).

De igual modo, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge y Compañía (swec) contra el Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:
“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado, exigencia esta que fue cumplida. Por consiguiente, no observa este Tribunal que en el presente caso se haya configurado el vicio señalado por la representación judicial del recurrente relativos la “violación al principio de contradicción” y de la “violación a la valoración de las pruebas” .Así se declara.
Respecto a la denuncia de violación al principio de globalidad de la decisión, manifiesta el demandante que incurre La administración-- al dictar la providencia impugnada, en el vicio de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, al restarle mérito probatorio al errar en la valoración de las pruebas, por falta de consideración de los alegatos esgrimidos por la demandante y sobre las pruebas aportadas al procedimiento administrativo,.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.
En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte accionante:
“…El ciudadano Nerio Ríos accede a ayudar al ciudadano Nerio Segovia, dicha "ayuda" se corresponde con la ejecución de una orden que comporta una acción ilícita; en vista de que no puede acreditársele la propiedad del vehículo al ciudadano Héctor Nieto, toda vez que el vehículo en cuestión le pertenece a la empresa Renta Motor C.A. Según se evidencia en certificado de registro de vehículos número 25861550, el cual riela en autos folio numero 37. Siendo esta orden ilícita debido a que la propiedad del vehículo a
retirar del estacionamiento municipal, no estaba acreditada a quien
solicitaba se le entrega para ese momento, como efectivamente se le
entregó; vale decir, el ciudadano Héctor Nieto.
Dicha acción se enmarca en lo establecido en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, el cual establece: Normas Básicas de Actuación Policial.
Artículo 65: Son normas básicas de actuación de las funcionarías y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía (…)”.
10. Abstenerse de ejecutar ordenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas...Omissis...
Esta acción ilícita constituye una violación deliberada y grave de la citada norma, y la misma está contemplada como causal de aplicación de la medida de destitución según el artículo 97, numeral 9 de la ley del estatuto de la función policial (…)”.

Igualmente se observa al folio 143 de la pieza de antecedentes administrativos que el querellante admite en el escrito de descargo que realizó la entrega del referido vehículo sin cumplir con el procedimiento establecido por la administración para tal fin.
En este sentido, subsumiendo el precepto anteriormente transcrito al caso de autos, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En cuanto a la violación al principio de legalidad, se señala que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 001-2014 de fecha 13 de febrero de 2014, incoado por el ciudadano Nerio Enrique Rios Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.243, asistido por el abogado Luís Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano NERIO ENRIQUE RIOS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.513.243, asistido por el abogado Luís Ángel Carucí inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa Nº 001-2014 de fecha 13 de febrero de 2014.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 10:00 p.m.

La Secretaria Temporal,