REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000082
En fecha 13 de marzo de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY DANILO SIRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.282, asistido por el abogado Dales Vicentina Corado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.811, contra la DIRECCIÓN GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de marzo de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 7 de mayo de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Javier Pastrán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 8 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 11 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escritos ambas partes.
En fecha 1 de febrero de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 18 de febrero de 2016, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 8 de marzo de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[Su] Representado ingresa a la Dirección del Cuerpo de Policial del Estado Lara, ubicado en la calle 30 con carreras 27 y 28, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho de Junio del año dos mil siete (18/06/2007 egresado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha diez de noviembre de dos mil catorce (10/11/2014). Y para la fecha diez de noviembre de 2014 (10/11/2014), al acto administrativo, destituyó al recurrente del cargo de Oficial de seguridad y orden público adscrito a la Dirección del Cuerpo de Policial del Estado Lara por cuanto se le sanciona “por estar supuestamente incurso en ¡as causales de destitución indicadas en los Artículos 97 numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2013; con la evasión del ciudadano ARAUJO HOMERO ARRIETA SEGUNDO, CÍV.- 14.435.255 "quien se encontraba detenido Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, en lugar destinado como dormitorio para los funcionarios policiales, cuyo espacio no es lugar de reclusión para un procesado o penado que cumpla una privativa de libertad, y así, el mismo estaba destinado, por instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino. Siendo el querellante quien cumplía órdenes expresamente verbales de prestar un servicio de Custodio de detenido, sin que las instalaciones cumplieran con los requisitos exigidos por la ley para que funcione o cumpla con las mismas de lugar de reclusión, y más aun en las condiciones y comodidades que se encontraba el ciudadano detenido”. (Resaltado de la cita).
Igualmente indica que, “(…) los hechos por los cuales se pretende sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, pues de las actas del expediente administrativo signado con el N° CPEL- OCAP- 030-13. Por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente no hay un sólo elemento que compruebe mi participación o alguna forma de culpabilidad en el hecho (…)”. (Resaltado de la cita). (Resaltado de la cita).
Que, “(…) que alegó el vicio de nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debido a que prospero la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por parte de la Oficina de Control de las Actuaciones Policial siendo el inicio de la averiguación administrativa en fecha 28 de enero del año 2013, culminado con la última actuación en fecha 21 de Agosto de 2013, Con Copia de Oficio N0 874-13 DPCHO JEFE CCP PALAVECINO, por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino, COMISIONADO AGREGADO EDUARDO JOSE SANCHEZ ESCOBAR. Según Folio N ciento tres (103) (…)”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) en fecha 22 de Septiembre de 2014, se realiza la apertura de una averiguación administrativa signada e identificada con una Nomenclatura de Nº CPEL- OCAP-030-13. Fundamentándose dicha apertura, en el articulo 97 Numeral 11 del estatuto de la función policial. En tal sentido es considerado que desde la 21 de Agosto de 2013, hasta la fecha 22 de Septiembre de 2014, transcurrieron más de un año sin impulso procesal e inactivo el expediente, incurriendo así, en la perención de la instancia”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) efectivamente no fueron valoradas las pruebas ya que no desvirtúan o argumentan para decidir, sin considerar las pruebas presentadas oportunamente por mi querellado, que si bien es cierto fueron admitidas, no es menos cierto que no fueron valoradas, operando de este modo el SILENCIO DE LA PRUEBA (…)”. (Resaltado de la cita).
Que, “La Oficina de Control de Actuaciones Policiales entre lo decidido y las pretensiones, debió realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por mi defendido, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permitiera entender el por qué de su decisión, siendo necesario para el Director del Cuerpo de Policía, establecer los hechos, examinar todas cuantas pruebas cursan en autos, los valores, y de allí derivar su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su decisión para Destituir al recurrente. Incurriendo en tal sentido en el silencio totalmente de la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, cometiendo de este modo el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. En tal sentido, Precisamente, se estará en presencia de una incongruencia negativa”.
Que, “(…) se evidencia en el referido procedimiento administrativo, el vicio de inmotivación, dado que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el contenido de la misma no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas conjuntamente con las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente N° CPEL- OCAP- 030-13 (…)”.(Resaltado de la cita).
Que, “(…) que no se tomó en cuenta, por el órgano decisor, su historial y antecedentes de servicios que reflejan ausencia de sanción disciplinaria durante el tiempo laborado en la Administración Policial”. (Resaltado de la cita).
Que, “La administración Pública, niega el derechos a mi representado, así como también el verdadero sentido del principio de la seguridad jurídica, donde La doctrina litiga lo siguiente: "El tercer derecho de los interesados frente a la Administración, es el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. La administración no puede estar variando sus actos constantemente, lesionando la seguridad jurídica, donde el interesado no sabría a qué atenerse frente a la administración. Por tanto, la actuación de la Administración tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la administración aun cuando tome decisiones en base a un criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), mostró parcialidad deliberadamente al momento de decidir, sin tomar en consideración los alegatos que muestran fehacientemente la inculpabilidad en los hechos que les fueron sindicados a los funcionarios policiales. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. Tampoco tiene derecho el particular a pedir que la Administración los modifique. Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio que es el de la irrevocabilidad de los actos administrativos”.
Que, “(…) es evidente que la decisión tácita negativa de destitución dictada por parte del Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, está viciada de nulidad absoluta, al no considerar las pruebas documentales y testimoniales presentadas oportunamente en el procedimiento administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-030-13, el cual vulnero derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 numeral 2, 26, 137 y 141, referente al principio de igualdad entre las partes por no ser valoradas todas las pruebas, el silencio de la prueba, transgrediendo al igual, la supremacía constitucional y la Seguridad jurídica, propiamente al ciudadano OFICIAL (CPEL) SIRA VASQUEZ FREDDY DANILO, CIV. -14.879.282 Quedando evidenciado, que existe un vicio de nulidad en el procedimiento administrativo, tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por ese máximo Tribunal. B cual atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…)en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en distintas Estaciones Policiales, Centro de Coordinaciones Policiales y desde la misma Comandancia de Policía, se han evadido detenidos desde los calabozos, que prestan a modo de decir mayor seguridad, que en las condiciones en que se encontraba el ciudadano ARAUJO HOMERO ARRIETA SEGUNDO, CIV.- 14.438.255, siendo el mismo quien pernotaba dentro del dormitorio de los funcionarios policiales, instrucciones expresas propiamente por el director del Centro de Coordinación Policial Palavecino, para la fecha. Los funcionarios que han sido administrados por la OCAP, referente a la evasión de detenidos, en su mayoría han sido administrados con Asistencias Obligatorias o no procede la destitución. Lo considero que no es equilibrada la aplicación de razonamiento para sancionar, siendo que en esos casos se han evadido desde los calabozos, y en el caso que nos compete aclarar, el detenido pernotaba en el dormitorio de los funcionarios policiales, ya que existía una orden expresa por escrito que el ciudadano ARAUJO HOMERO ARRIETA SEGUNDO no podía estar en los calabozos por problemas internos con los otros detenidos. Pruebas que fueron promovidas y no fueron valoradas en alegato a la defensa”. (Resaltado de la cita).
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) consta en los elementos habidos en el expediente administrativo del ex funcionario policial Freddy Danilo Sira Vásquez, como III: son los informes presentado por dicha persona (Folio 25) y el ciudadano Simón Alí Peraza (Folio 26), adscritos al centro de Coordinación Policial Palavecino donde los mencionados funcionarios el día 06/12/2013, aproximadamente a las 15:00 de la tarde procedieron a realizar un recorrido por la áreas externas del calabozo y la platabanda de la sede del centro de Coordinación Policial Palavecino (CCP), logrando el funcionario policial Alí Primera observar que en el área habilitada como calabozo, donde el detenido de nombre Homero Segundo Araujo Arrieta C.I V-14.436.255, donde se encontraba recluido por el delito de robo agravado de vehículo automotor de fecha 29/11/2012, la puerta estaba violentada y el mencionado detenido no se encontraba en el lugar. Ahora bien, es de importancia destacar que para el día de los hecho, el ex funcionario policial Freddy Danilo Sira Vásquez (parte querellante en el presente asunto) se encontraba de custodio de los detenidos el día de la evasión”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “En fecha 22/09/2014 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL) FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.282, (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) Lic. José Luis Lozada López, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL-OCAP-030-13 (ver folio 120 del expediente administrativo)”.
Que, “El auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala:
Serán causales de destitución:
(omissis...)
11. Cualquier supuesto grave de (...) negligencia manifiesta (...) respecto a normas, instrucciones (...) del servicio policial cuya exacta determinación conste en el Reglamento correspondiente.
(omissis...).”.
Además señala que, “En este sentido, de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley de: Estatuto de la Función Pública, el ciudadano OFICIAL (CPEL) FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.282, anteriormente identificado, fue notificado en fecha 23/09/2014 (ver folio 123 vto. de los antecedentes administrativos) de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas".
Que, “El acto de formulación de cargos del ciudadano OFICIAL (CPEL)
FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.879.282 se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente, luego de practicarse la notificación; es decir en fecha 30/09/2014, en el que puede evidenciarse la asistencia del referido funcionario, pues el acta levantada en aquel momento, fue firmada por el hoy querellante (Ver folios 129 expediente administrativo)". (Resaltado de la cita).
Que, “De dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración”.
Que, “Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir, en fecha 07/10/2014 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. (Ver folios 131 al 151 del expediente administrativo)”.
Que, “(…) consta en los folios 183 al 190 del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado en fecha 13/10/2014, por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio. (Ver folios 191 al 194 del expediente administrativo)”.
Que, “Finalizada la etapa probatoria, en fecha 15/10/2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-030-14, en cumplimiento de los artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 26 de la Resolución 136 de fecha 30 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 39415 de misma fecha, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución. (Ver folio 199 del expediente administrativo)” (Resaltado de la cita).
Que, “En cumplimiento de lo anteriormente indicado, en fecha 21/10/2014, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Evaristo Aranguren, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución funcionario policial (CPEL) OFICIAL (CPEL) FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.282, y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución. (Ver folios del 201 al 206 ambos inclusive del expediente administrativo)”. (Resaltado de la cita).
Que, “Siendo así, en fecha 06/11/2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ver folios 209 del expediente administrativo).
Que, “Una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión Nº 64-14 de fecha I7/11/2014, procedieron a emitir decisión con respecto al Ciudadano OFICIAL CPEL) FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.282, quien funge como querellante del presente asunto judicial, se señaló lo siguiente:
"Este consejo disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros DECIDE que es PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: OFICIAL (CPEL) Freddy Danilo Sira Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.282, y Oficial (CPEL) Simón Alí Primera Peraza C.I V-20.234.805... Ya que el hecho cometido por los administrados y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en la causal de destitución estipulada en el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual refiere, "cualquier supuesto grave de, negligencia manifiesta, respecto a normas de servicio policial"”. (Resaltado de la cita).
Que, “En vista de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario cuyo carácter es vinculante, de conformidad con los artículo 80 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado Jefe (CPEL) Ledo. Miguel Ángel Rojas Vargas, dictó acto administrativo a través del cual:
Primero: (...) se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) previa decisión del Consejo Disciplinario, a declarar ¡a procedencia de la Destitución de los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) FREDDY SANILO SIRA VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- (...) quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes
actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial que fue destituido incurrió en lo establecido en el art. 97 numerales 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Segundo: Se ordena la notificación del presente Acto Administrativo de Destitución a los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.8798.282, y Oficial (CPEL) PRIMERA PERAZA SIMÓN ALÍ... quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: remítase el presente expediente administrativo a la oficina de Control de Actuación Policial con la finalidad de que se archive y la custodia del mismo”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) consta en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP- 030-13, la debida notificación al ciudadano FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.282 del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial del Cuerpo de Policial del Estado Lara. Dicha notificación fue debidamente suscrita por el hoy querellante en fecha 15/12/2014, en donde además figuran sus huellas dactilares, tal y como lo establece el artículo 89 aparte 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ver folio 220 del expediente administrativo)”. (Resaltado de la cita).
En relación a la denuncia de falta de motivación señala, “(…)N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] lo alegado por la accionante, en el sentido que, la administración se rige por lo preceptuado en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos en que la valoración probatoria del procedimiento, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso la aplicación de estos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, cuya actividad valorativa y apreciativa, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civil se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del tipo de proceso que se trate”.
Que “(…) el demandante no solo tuvo oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, sino que las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que no es cierto que hayan sido desechadas, además del hecho que el acto administrativo de destitución contiene un análisis y apreciación global del elemento cursante en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-381-11 (…)”.
Que, “En relación a la SUPUESTA PERENCION DE LA INSTANCIA POR PARTE DE LA OFICINA DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES […] se entiende que la perención administrativa, únicamente aplica a los procedimientos iniciados a instancia de un particular, a tal punto que el artículo 66 eiusdem prevé "No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican." (Resaltado de la cita).
Que, “(…) que consta en el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-030-13, y del escrito de demanda, queda demostrado que el acto administrativo de fecha 10 de noviembre del año 2014, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.879.282, no está afectado de vicio alguno, pues el identificado acto administrativo que se pretende impugnar en el presente juicio de nulidad, es el resultado de un debido proceso que observó todas las condiciones constitucionales y legales, y que el acto administrativo atiende a las exigencias legales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no existe norma constitucional o legal que exprese que el mismo es nulo, no es de imposible ni de ilegal ejecución, y tampoco fue dictado por autoridades incompetentes, que hayan prescindido del
procedimiento ilegalmente establecido (…)”. (Resaltado de la cita).
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Freddy Danilo Sira Vásquez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Danilo Sira Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.282, asistido por el abogado Corado Dales Vicentina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.811, contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar si operó la perención de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano FREDDY DANILO SIRA VÁSQUEZ, y para lo cual basa su solicitud en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para lo cual este Juzgado observa que, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la perención alegada no resulta aplicable en sede administrativa.
La perención en instancia administrativa, está contenida en el artículo 64 de la Ley de procedimientos Administrativos, la cual señala:
“Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”
Dicho lo anterior resulta pertinente señalar que la perención en sede administrativa solo aplica en los procedimientos iniciados a instancia de parte y en la cual la administración asume el rol de juez en el procedimiento que es llevado por impulso de las partes y en la cual pudiera paralizarse por falta de actividad de estas y en la cual el juez, debe de oficio o a instancia de parte declarar la perención en base a los argumentos aquí descritos, si así fuere el caso.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que:
“(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). (Resaltado de este Juzgado).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
No obstante, establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al efecto se señala:
La perención como forma de terminación de los procedimientos administrativos se encuentra regulada, tal como se indicó previamente, en los artículos 64 y 66 de la ya referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las cuales se observan los siguientes aspectos fundamentales que deben destacarse en el presente, a saber:
a) Que el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención.
b) Que, no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia
En consecuencia este sentenciador debe desestimar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la perención breve y así se declara.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) que no hay un solo elemento que compruebe [su] participación o alguna forma de culpabilidad en el hecho (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
*En fecha 23 de septiembre de 2014 se notifica del inicio de procedimiento administrativo al querellante (folio 123 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 30 septiembre de 2014, realizando las imputaciones señaladas en el Artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 129 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial (folios 132 al 151 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas (folios 183 al 190 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 201 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren (folios 202 al 206 de la pieza del expediente administrativo), Acta del Consejo Disciplinario de fecha 6 de febrero de 2014 (folios 204 al 212 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución firmada por el querellante (folios 216 al 220 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Naney Rodríguez contra el Consejo de la Judicatura, puntualizó:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)”.
Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Nelson Francia contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo” .
El criterio referido, fue reiterado recientemente, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)”.
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Ahora bien, en relación a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:
“(…) previa Decisión Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de los funcionan policiales OFICIAL (CPEL) SIRA VASQUEZ FREDDY DANILO, C.I.V.-14.879.2 OFICIAL (CPEL) PRIMERA PERAZA SIMON ALI, C.I.V.-20.234.005, quienes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Policía del Esta Lara, ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente los funcionarios policiales destituidos incurrieron en establecido en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas.” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la responsabilidad del querellante en los hechos que conllevaron dio como consecuencia su despido de la administración pública.
Asimismo, aprecia este Tribunal que se desprende del expediente administrativo, del Acta de Sesión N° 64-14, en la cual se realiza una descripción detallada de las pruebas aportadas, tanto por la parte recurrente como por la administración, y en la cual señala lo siguiente:
“Consta en los folios 132 al 151 y 153 al 172. Escritos de descargo de defensa de los funcionarios Oficial (CPEL). Freddy Sira y Oficial (CPEL). Simón Primera (administrados), presentados en fecha 07/10/14, donde rechazan, niegan y contradice los cargos que se les adjudican, alegando también como defensa la prescripción del procedimiento y que se observen las condiciones en que se produjo la fuga del referido detenido. Observa este órgano colegiado que estas defensas no los exime de la responsabilidad que se les acredita, por cuanto se demuestra en la investigación, la conducta asumida por estos administrados al no tomar las medidas mínimas de seguridad al momento de pasar al área de aislamiento al detenido que en 15 minutos después logra evadirse como consta en los folios 13 al 18, 54 al 59, 60 y 61, por cuanto la lógica del servicio de guardia y custodia de personas y para la seguridad del propio funcionario, seria supervisar continuamente tanto a los detenidos como las instalaciones donde se encuentren prestando sus servicios, evidenciándose una conducta grave de, negligencia manifiesta, respecto a normas del servicio policial, incurriendo así en una causa! para su destitución”. (Ver folio 211 vto. de la pieza del expediente administrativo).
Ello así, observa este Tribunal que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga a presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.
Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera este Tribunal que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, en consecuencia. Así se declara.
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al formalizar los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica, no obstante, que el dispositivo contenido en el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma. Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estrado Lara, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba (demostrada como fue su responsabilidad en los hechos acontecidos el día 6 de enero de 2013 en la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino), estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia al principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 220 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 07/11/2014, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara. por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.”. (Resaltado de la Cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en la demanda de fecha 13 de marzo de 2015 y que riela al folio 1 y vto. de la pieza del expediente judicial, el querellante señala que, “(…) la evasión del ciudadano ARAUJO HOMERO ARRIETA SEGUNDO, CIV.- 14.438.255, quien se encontraba detenido en el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, en fugar destinado como dormitorio para los funcionarios policiales, cuyo espacio no es lugar de reclusión para un procesado o penado que cumpla una privativa de libertad, y así, el mismo estaba destinado, por instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino. Siendo el querellante quien cumplía órdenes expresamente verbales de prestar un servicio de Custodio de detenido, sin que las instalaciones cumplieran con los requisitos exigidos por la ley para que funcione o cumpla con las mismas de lugar de reclusión, y más aun en las condiciones y comodidades que se encontraba el ciudadano detenido (…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “11. Cualquier supuesto grave de (...) negligencia manifiesta (...) respecto a normas, instrucciones (...) del servicio policial cuya exacta determinación conste en el Reglamento correspondiente”, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de guardia y custodia en el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 216 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Freddy Danilo Sira Vásquez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, referente a cualquier supuesto grave de (...) negligencia manifiesta (...) respecto a normas, instrucciones (...) del servicio policial cuya exacta determinación conste en el Reglamento correspondiente.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Freddy Danilo Sira Vásquez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014, incoado por el ciudadano Freddy Danilo Sira Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.282, asistido por la abogada Corado Dales Vicentina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.811, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FREDDY DANILO SIRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.282, asistido por la abogada Corado Dales Vicentina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.811, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo CPEL-OCAP-030-13.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
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