REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2014-000295

En fecha 25 de junio de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROSALES DE DURAN, titular de la cédula de identidad número 6.854.830, asistida por la abogada Cristóbal Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial la DIRECCION REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 27 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, librando lo ordenado en auto en fecha 01 de agosto de 2014.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de abril de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia definitiva se dicto auto para mejor proveer a los fines de consignar antecedentes administrativos.
En fecha 12 de abril de 2016, se agrego la comisión que hasta la presente fecha no han consignado lo solicitado.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, en la oportunidad legal conducente al dictado del dispositivo; en tal sentido, se observa lo siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, quien aquí Juzga se aboco en fecha 21 de enero de 2016, al conocimiento de la presente y por cuanto se realizo la audiencia definitiva por un Juzgador diferente al que hoy conoce, aunado al hecho de no constar en autos los antecedentes administrativo; es por ello forzoso ordena la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la respectiva audiencia definitiva. Y así se decide.
La posibilidad de reponer la causa al estado de audiencia definitiva, en efecto el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”. (Subrayado de este Juzgado)

De la norma supra trascrita se colige la posibilidad de ordenar la reposición de la causa por algún motivo legal al estado que se determine procedente y corregido los vicios procesales cometidos por el juzgado en la sustanciación del proceso, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros.
Así las cosas, estando previsto el rango Constitucional de dicha figura –reposición- es menester de este órgano jurisdiccional garantizar la tutela judicial efectiva
En corolario con el citado fallo, aplicando las disposiciones legas y constitucionales al caso en concreto, se observa que es efectiva la reposición de la causa “al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva” por cuanto no se encuentra dispositivo alguno, ni antecedentes administrativos el cual le permita a esta Juzgadora garantizar una tutela judicial efectiva a las partes.
En concordancia a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 0370, de fecha 21 de mayo de 2015, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Corte observa de la decisión objetada, la cual fuera reproducida en líneas anteriores, que el Juzgado de Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, con el fin de obtener “[…] elementos probatorios […] los cuales sirvan para formar […] convencimiento sobre la realidad de los hechos […]”.
(…)
Asimismo, lo expuesto anteriormente debe ser interpretado de forma concatenada con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a la justicia como un fin del estado, la cual se materializa a través del proceso como un instrumento fundamental; el cual se ha instituido en dicho texto constitucional acompañado de garantías y principios que imperan el mismo, fomentado la “justicia sin formalismos o reposiciones inútiles”, lo cual también se prevé en el artículo 257 eiusdem, que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De igual forma, conviene destacar lo establecido por el artículo 26 del aludido texto Constitucional, en el sentido que “[…] El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En relación a lo expuesto, y en atención a la reposición de la causa analizada en el caso de marras, esta Corte estima oportuno traer a colación lo las consideraciones emprendidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, Vs. Mercedes María Yanes Poleo), con relación a la referida figura procesal:
“[…] Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la anterior cita puede colegirse que, la reposición debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes.
Así pues, explanado lo anterior esta Corte observa en el caso bajo estudio, que si bien el Juzgado a quo consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, ello con el fin de obtener un mejor conocimiento de la causa con base al principio de la inmediación, esta Corte advierte tal como se explanara en líneas precedentes, que la figura procesal de la reposición responde únicamente a casos donde exista la necesidad de corregir errores de procedimientos que “[…] afecten o menoscaben el derecho de las partes” y que se deban “a la infracción de normas legales […]” cuya observancia sea imperiosa al proceso, revistiendo una aplicación restrictiva en virtud de que se persigue un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso; siendo ello así en el caso de marras esta Corte no evidencia que la reposición ordenada en los términos establecidos por el a quo persiga un “fin útil”, toda vez que no se observa errores en el procedimiento o infracciones en normas legales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que para “[…] obtener mayores elementos de convicción […]” en el presente caso no resulta imperioso reponer la causa.
De la misma forma, es de señalarse que riela en marras al folio 8 al 29, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2011-1777, de fecha 21 de noviembre de 2011, ordenó al Juzgado a quo a que se pronunciara sobre el fondo del asunto; exhorto que fue obviado siendo que por el contrario se repuso la causa situación que a juicio de esta Alzada no resulta necesario, en consecuencia la decisión recurrida si pudiera generar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles en el pedimento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Nancy Consuelo Gil De Silva, derecho que como se estableciera en líneas anteriores reviste rango constitucional. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese sentido garantizar al justiciable el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nancy Consuelo Gil De Silva, contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, en consecuencia, se REVOCA la aludida decisión, por lo que se ORDENA al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide”

En razón de lo anterior resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido a una reposición. Por lo tanto este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento del texto Constitucional como máximo garante de justicia, ordena la reposición de la causa. Así se decide

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ORDENA la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia definitiva, dicha audiencia se fijara por auto separado una vez se encuentre debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

La Secretaria Temporal,