REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2016-000065

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocío Valbuena Cordero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.208 y 53.199, respectivamente, actuando en su condición de Apoderadas Judicial de la Sociedad Mercantil SUPLI ALIMENTOS S.A (SUPLASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 4-G de fecha 19 de octubre de 1982, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 17 de marzo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibe en la oficina de [su] mandante Boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 000104, de fecha 25 de junio de 2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el número B438-03-2015, llevado por la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara (…)”.
Que “(…) del texto de la mencionada Providencia Administrativa, en uno de sus Considerando se lee que “el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyó conforme lo dispone la normativa legal vigente por la Superintendencia Regional de Arrendamientos de vivienda (…) afirmación que no es cierta en el sentido de que aunque si consta el expediente B438-03-2015, no es cierto que se halla (sic) dado cumplimiento al procedimiento tal y como está establecido en la Ley”.
Que “(…) desde la fecha en referencia (septiembre 2015) la arrendataria del inmueble ha pagado el canon irregularmente fijado, monto este que afecta patrimonialmente a [su] mandante y sobre cuya fijación no tuvo ninguna injerencia”.
Alegaron “(…) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA (…)”.
Finalmente solicitaron “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA), signada con el Numero 000104, de fecha 2 de junio de 2015 (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, Providencia Administrativa signada bajo el Nº 000104, de fecha 2 de junio de 2015, suscrita por el ingeniero Vladimir Silva Director Ministerial del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y vivienda , este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…”

Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto esta relacionado con un arrendamiento de un inmueble ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar (folio 1) así como de sus anexos (folios 25, 27 al 35), resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que

“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, la Sala reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocío Valbuena Cordero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.208 y 53.199, respectivamente, actuando en su condición de Apoderadas Judicial de la sociedad mercantil SUPLI ALIMENTOS S.A (SUPLASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 4-G de fecha 19 de octubre de 1982, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.


La Secretaria Temporal,