REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KC02-X-2016-000007
PARTE ACTORA: OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 409.312.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, contenida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO contra IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, en la cual expresa:
“…me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° KP02-R-2016-000075, relativa al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, titular de la cedula de identidad N° 409.312, en contra del ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, titular de la cedula de identidad N° 7.347.579, por cuanto en conversación informal con la ciudadana SEHEYLIT PAVON DE GARCÍA, con quien me une una amistad en virtud de que ella como funcionaria de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto y yo como Notario de la Notaria Publica Cuarta de esta Circunscripción Judicial que fui, según consta en copia de resolución N° 910 de fecha 11-12-2000 y en constancia de fecha 25-11-2008, me informó que ella es la cónyuge del aquí accionado IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO y en consecuencia ocupa el inmueble pretendido en desalojo en el caso sub judice, circunstancia esta que me impide subjetivamente conocer de la presente causa, por lo que de acuerdo al artículo 82, ordinal 12 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, N° 269 de fecha 27-04-2012, la cual estableció (…)Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aun cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva (…), y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme. En consecuencia una vez transcurrido el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ábrase el cuaderno separado de inhibición con copia certificada de: La presente Acta de Inhibición; del libelo de demanda y su admisión; del escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, en el cual consta que actúa el cónyuge de la ciudadana SEHEYLIT PAVON DE GARCÍA por cuya circunstancia de amistad me inhibo, copia simple de resolución y constancia mediante la cual prueba mi desempeño como Notario…”
De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se constata que el ciudadano Igor Eduardo García Otero, actúa en la causa como demandado.
Ahora bien en relación a la inhibición planteada por el Juez José Antonio Ramírez Zambrano por la relación de amistad que lo une a la cónyuge del accionado, lo cual le impide actuar con imparcialidad; es oportuno resaltar que el hecho de que el abogado Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre él y una de las partes involucradas en el juicio, existen fuertes lazos de amistad, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir dicho juzgador en este caso en particular, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso.
En consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Así se decide.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Dra. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio N° 2016/105.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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