REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000253
PARTE ACTORA: YADIRA RAMONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.450.917.
PARTE DEMANDADA: BBVA BANCO PROVINCIAL SAICA, C.A, cuyos estatutos vigentes se encuentran contenidos en un solo texto, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2.013, bajo el N° 20, Tomo 88-A, la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, N° de póliza 5026200019 (no consta en autos datos de su registro mercantil), a la compañía AGROPECUARIA R.E (no consta en autos datos de su registro mercantil), en la persona de su presidente el ciudadano BLAS CARLOS MURO ZULET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.770.380, y al ciudadano LARRY JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.980.403.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS)

En fecha 5 de agosto de 2015, la ciudadana YADIRA RAMONA GÓMEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado Fernando José Padua Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.588, actuando en su carácter de heredera ab intestado de su menor hijo difunto, quien en vida respondía al nombre de Cristian Alejandro Gómez Gómez, consignó libelo de demanda dirigido al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y expuso:

Que el día 1 de diciembre de 2008, en la autopista Barquisimeto-Acarigua, específicamente por el sector conocido como Camaruco del estado Lara, el ciudadano Tanio Antonio Araque Vergara (conductor) y quien en vida fuese su esposo, circulaba en un vehículo Pick-Up, cuyas placas eran 05S-KAR, la cual era propiedad del ciudadano José Alipio Araque Vergara, quien también transitaba en el mencionado vehículo y que era hermano del conductor antes mencionado; viajaba junto a ellos su menor hijo, el cual tenía por nombre Cristian Alejandro Gómez Gómez, y otros cuatro ocupantes, todos resultaron muertos, debido a que les colisionó un vehículo de carga pesada que circulaba por el canal derecho de la mencionada autopista en sentido Norte-Sur, dicho vehículo perdió el control e invadió el canal contrario produciendo el choque con el vehículo que conducía el ciudadano Tanio Antonio Araque Vergara en el sentido Sur-Norte, causando así el trágico accidente que conllevó a la muerte de los ciudadanos antes mencionados y de su menor hijo.

Alegó que producto de tan lamentable hecho intentaron indemnizar el suceso, y que han sucedido una serie de irregularidades que parten de una homologación de la causa que se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las causas estaban signadas con los Nros T-2010-000016, T-2010-000017 y T-2010-000018 (nomenclatura del mencionado Tribunal), con un supuesto arreglo extrajudicial poniéndole así fin a la causa, pero que de dicha homologación nunca hubo consignación real que refleje indemnización alguna a favor de la ciudadana Abelina Vergara de Araque, quien era madre del ciudadano Tanio Antonio Araque Vergara.

Arguyó que donde si se hizo real y efectiva una homologación debido a lo sucedido, fue a favor de los causantes del fallecido José Alipio Araque Vergara, ya que el pago se ve reflejado en cheque emitidos por y debitados de la cuenta perteneciente a la compañía Agropecuaria R.E, C.A, y avalado para ser parte de ese mismo pago los co-responsables a la empresa BBVA Provincial SAICA, C.A, a favor de sus herederos universales legalmente establecidos.

Que por lo anterior procedió a ejercer los recursos necesarios, partiendo de que quien intento la primera demanda no poseía la cualidad jurídica, a diferencia de su persona que posee la cualidad de heredera universal de su difunto hijo, y que los responsables no le han indemnizado los daños morales ocasionados por la muerte de su hijo.

Indicó que a pesar que el presente litigio ya es cuasi cosa juzgada debido a que ya fue ventilado por ante Tribunales Civiles, ni el Banco en su carácter de propietario del vehículo que ocasionó el siniestro, ni el ciudadano Larry José Sánchez Querales, por ser el conductor del vehículo de carga pesada, o la empresa aseguradora Seguros Los Andes, ya que dicho vehículo de carga pesada se encontraba amparado bajo la póliza N° 502620019, al igual que el ciudadano Blas Carlos Muro Zulet representante de la compañía Agropecuaria R.E, C.A que usaba el transporte de carga pesada y quien era el jefe directo de su conductor, han tratado de hacer algún tipo de arreglo para conciliar por el accidente sucedido. Estimó la presente demanda en la suma de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) equivalentes a veinte mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (20.666,66 U.T).

El 26 de enero de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa observa que de lo narrado en el escrito libelar presentado por la parte demandante, antes identificada; que en la presente causa no se encuentra ni figura algún niño, niña o adolescente como sujeto activo o pasivo al cual se le este vulnerando sus derechos, siendo que este Tribunal conforme a la ley tiene como objeto o finalidad garantizar y salvaguardar los derechos de los niños y niñas desde antes de su nacimiento hasta el dia en que alcanzan la mayoría de edad, no obstante la capacidad de ser sujeto de derechos establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta atribuida a los niños, niñas y adolescentes, de forma que efectivamente deberán atribuírsele los mismos derechos que a todas las personas en su condición de ser humano, no obstante la persona para gozar y ejercer todos sus derechos ha de estar viva, por cuanto con el hecho de la muerte cesan todos los derechos y obligaciones de la persona humana, en tal virtud y señalado como ha sido que el niño Cristian Alejandro Gómez Gómez falleció el día 01 de diciembre de 2008, a causa de Traumatismos Severos Múltiples, Fx. Severa de Cráneo, no están dados los extremos de ley para que este tribunal se atribuya la competencia para conocer de la presente demanda, tal y como lo establece la ley, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal.
Es por ello que en consideración a lo establecido en el artículo 01 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el objeto de la misma, en su artículo 01. “Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Asimismo en el artículo 4, eiusdem “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.”
En este mismo sentido se observa que la ley tiene por finalidad garantizar derechos y deberes de tales sujetos especiales de derechos, verificándose que no existen derechos que proteger o garantizar en relación a ningún niño, niña o adolescente de manera actualizada esto es a un niño, niña o adolescente vivo con capacidad para ejercer los derechos que devienen de su personalidad, en base al cual este juzgado tendría competencia para conocer del asunto pero observando que en la misma no se encuentra ningún niño, niña o adolescente de esta manera no se llenan los requisitos necesarios para que este Tribunal conozca y en razón de ello se procede a Declinar el presente asunto a un tribunal civil competente en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda…”

En fecha 1 de marzo de 2.016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la presente causa:
“…Revisada como ha sido presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana YADIRA RAMONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.917, debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ PADUA GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.588 en contra del Banco BBVA BANCO PROVINCIAL SAICA, C.A., ciudadano LARRY JOSÉ SÁNCHEZ QUIÉRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.980.403, empresa aseguradora SEGURO LOS ANDES N° de Póliza 5026200019, compañía AGROPECUARIA R.E., C.A., en la persona de su presidente ciudadano BLAS CARLOS MURO ZULET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.770.380, el Tribunal observa que la parte accionante en su escrito libelar estimo la presente acción por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (3.100.000 Bs); que es el equivalente a VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.666,66 U.T.), y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, donde se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, confiriéndole a los Tribunales de Municipio competencias en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo dispone el artículo 1 de la referida Resolución, que dispone:

´…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.´(Negrita del tribunal).

En aplicación del articulado trascrito ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 29, del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 eiusdem, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente Regule la misma. A tal fin, se ordena remitir la presente causa a la U.R.D.D., a fin de que remita la misma a Cualquier Tribunal Superior en lo Civil competente, una vez prelucido el lapso establecido en el artículo 69 ibidem.”

El día 5 de abril de 2.016, en esta superioridad se le dio entrada a la presente causa y acordó proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en fecha 7 de este mismo mes y año la Abogada Milagro Vargas se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Temporal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este tribunal, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. En tal sentido, es oportuno revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa ut supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, estimó que no existen derechos que proteger o garantizar en relación a ningún niño, niña o adolescente vivo con capacidad para ejercer los derechos que devienen de su personalidad; de manera que no estaban dados los supuestos para decidir en primera instancia la acción interpuesta, razón por la cual declinó la competencia ante uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; el cual mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2016, no aceptó la competencia declinada en razón de la cuantía, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil del estado Lara.

Verificado lo anterior, es necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto aun cuando pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:
“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado con subrayado añadidos).

Igualmente, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico, lo siguiente:

“…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.

En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión de indemnización del daño derivado de un accidente de tránsito se enmarca dentro de la jurisdicción civil; razón por la cual en atención a las normas ut supra transcritas; quien juzga considera que no corresponde a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto; por lo que declina la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia que se planteó entre el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA y el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir dicho conflicto, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicha Sala, a objeto de que dirima el mismo. Désele salida.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Jueza Temporal,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió con Oficio N° 2016/125 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario,

Abg. Julio Montes