REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000113
PARTE ACTORA: FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 964.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.834.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.033.536.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 20 de julio del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA en contra de EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, a través del cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso al estado de nueva admisión el procedimiento de desalojo interpuesto por el ciudadano Francisco Emilio Flores Perera contra la firma unipersonal Flores Mecánica New.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara….”

En fecha 1 de marzo de 2016, fueron remitas las actuaciones mediante oficio dirigido al Coordinador de la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en la presente fecha, le da entrada, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre del año 2014, el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mogollón Mogollón, plenamente identificados, interpuso demanda contra el ciudadano EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, en los siguientes términos: Alegó que tenía su taller mecánico en sociedad con dos mecánicos y que el mismo funcionaba en la ciudad de Caracas, que en el mes de febrero del año 1.980 decidió mudar dicho taller hasta esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la calle 49 entre carreras 27 y 28, siendo que en fecha 15 de septiembre de 1.987 constituyó una firma unipersonal a la cual denominó Taller Santa Elisa, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo N° 5-H. Aseveró que junto a su cónyuge la ciudadana María Ricarda Vegas, decidieron darle en arrendamiento el local comercial a su hijo, para que él siguiese ejerciendo el oficio de la mecánica, para lo cual celebraron un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 21, Tomo 120 de fecha 27 de mayo del año 2.013, el cual opuso para el reconocimiento del demandado. Adujó que el demandado pagó el primer mes, para así proceder a la firma del contrato por ante la Notaria, y que desde esa fecha no pagó mas, que dicha insolvencia supera los dos cánones de arrendamiento a los que hace referencia el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales para proceder al desalojo. Arguyó que el arrendatario se comprometió en la clausula sexta del contrato in comento, a permitirle al ciudadano Francisco Emilio Flores Perera, un espacio de 8 metros cuadrados para que él mismo realizará trabajos de mecánica, cumpliendo con ello los primeros tres meses desde el inicio del contrato. Aseguró que el arrendatario, tiene una insolvencia de 14 meses de cánones de arrendamiento, y que él mismo incumple con lo establecido de la cláusula sexta del contrato. Finalmente, demando por lo antes expuesto al ciudadano Emilio José Flores Vegas y al fondo mercantil “Flores Mecánica New”, por Desalojo del local que le fue arrendado.

En fecha 29 de septiembre de 2.014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto admitió la demanda por Desalojo de Local Comercial por Falta de Pago y emplazo al demandado para que compareciera en el lapso de veinte (20) días a dar contestación de que constase en autos su citación.

El día 21 de enero del año 2.015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de febrero de 2.015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, repuso la causa al estado de admisión, debido a que se obvió mencionar en su oportunidad para que fuere emplazado al codemandado.

En fecha 12 de febrero del año 2.015, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto del día 9 de ese mismo mes y año, dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 19 de febrero de 2.015.

Siendo distribuidas las actuaciones por la URDD Civil y recibidas como fueron por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declina su competencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso concreto se trata de una demanda por desalojo de local comercial, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es el Fondo Mercantil “Flores Mecánica New”.
Es necesario destacar que el auto recurrido de fecha 15 de febrero de 2015, fue dictado bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
Con respecto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En razón de la anterior normativa, esta alzada considera que en el caso de autos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, debe ser conocida y resuelta, tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, donde expresó:
“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”.
Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por desalojo de local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declina la competencia en razón de la materia porque a su criterio el asunto corresponde a los tribunales superiores que tengan atribuida competencia mercantil; sin embargo, determinado como ha sido que la competencia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial N° 35.610 de fecha 15 de diciembre de 1994, en su artículo 5°, el cual establece:
“Artículo 5.- En la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado superior con sede en la ciudad de Barquisimeto, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1997.
Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes).
Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Resulta ahora pertinente señalar que las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y el de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

En este sentido tenemos que para que exista una tutela judicial efectiva es necesario que se realice el proceso debido, el cual establece la obligación de que el asunto sea decidido por el juez natural, el cual viene a ser el Juez ordinario predeterminado en la ley, es decir, aquél a quien le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea decidida por el juez competente.

De tal forma que al tener el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, atribuida la competencia para conocer en instancia superior en materia civil (bienes), al momento de haberle sido distribuido el asunto para su conocimiento se convirtió en el juez natural, siendo el llamado a dictar sentencia salvo que por alguna disposición legal (v. gr. recusación, inhibición) le sea sustraída la competencia.

En conclusión, quien juzga considera en base a las razones antes expuesta que la juez declinante continúa siendo competente para conocer del caso bajo estudio, ya que la competencia en materia civil no le fue suprimida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el presente asunto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 964.880 en contra de EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.033.536. Como consecuencia de lo anterior:
PRIMERO: Plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió con Oficio N° 2016/109 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario,

Abg. Julio Montes