REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000349
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL GARCIA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.701.364, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.989.
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN RONDON DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V.-13.266.743, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA LIZCANO y BALDOMERO ROJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.552 y 156.537, respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCIA YEPEZ en juicio por Divorcio Contencioso, en contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RONDON DE GARCIA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/03/2015 se presentó la demanda. En fecha 07/04/2015 se admitió la demanda. En fecha 10/04/2015 se libró la correspondiente compulsa. En fecha 30/04/2015 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07/05/2015 se dio por citada la demandada. En fecha 22/06/2015 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y en fecha 07/08/2015 el segundo. En fecha 14/08/2015 el demandado insistió en la demanda y en la misma fecha la demandada convino en la demanda. En fecha 22/10/2015 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30/10/2015 se admitieron. En fecha 16/12/2015 se declaró vencido el lapso de pruebas y se fijó para informes. En fecha 25/014/2016 se presentaron los informes. En fecha 26/01/2016 se fijó el lapso para las observaciones. En fecha 12/02/2016 se fijó la causa para sentencia.
Asegura el demandante que en fecha 06/12/2006 contrajo matrimonio con la demandada, que de la unión no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto. Que al inicio la relación se desarrollo en perfecta armonía pero en el año 2.011 comenzaron a suscitarse varias dificultades, que su esposa empezó a presentar un comportamiento extraño desatendiendo sus deberes. Que procuró por todos los medios hallar una solución hasta que en el año 2.013 ella decidió abandonar el hogar de manera permanente. Razón por la cual en atención a lo previsto en las leyes venezolanas, demanda el divorcio basado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación convino en todas sus partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la demandante
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO TORREALBA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.262.449 y 14.760.345 respectivamente; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Acta de matrimonio de fecha 069/12/2006 bajo el N° 171, registrada ante el Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara; se valora como prueba del vínculo conyugal.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. Tratándose de una materia que interesa al orden público el juicio por divorcio no admite formas de autocomposición procesal como el convenimiento y la transacción, no es una materia por la cual puedan disponer los particulares, por el contrario se trata de un juicio por el cual las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, razón suficiente para que este juzgado rechazara el convenimiento, como en efecto se decide.
Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO TORREALBA NIETO, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte de la demandada, durante los años en que estuvo vigente la relación efectiva, igualmente, se avalan las dificultades de mantener la vida en común motivado al estado de ánimo atestiguado, sobre todo la falta de asistencia y abandono denunciado. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCIA YEPEZ debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GARCIA YEPEZ y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RONDON DE GARCIA, en fecha 069/12/2006 bajo el N° 171, registrada ante el Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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