REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2012-000275
PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 4.193.408 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº92.251.
PARTE DEMANDADA: GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.381.406 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM
Abg. VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 7.204

MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ, en juicio por PARTICION DE HERENCIA en contra de la ciudadana(S) GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADA plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/03/2012, el tribunal instó a consignar copia certificada de los documentos de propiedad. En fecha 17/04/2012, el tribunal acordó desglosar los originales. En fecha 27/09/2012, se admitió la demanda. En fecha 08/10/2012, se libró compulsa. En fecha 06/12/2012, el alguacil consigno recibo de compulsa firmada. En fecha 04/02/2013, se abrió el juicio a prueba conforme al procedimiento ordinario. En fecha 04/03/2013, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 18/03/2013, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 18/04/2013, se agregaron a los autos ofic. s/n del Banco Mercantil Caracas. En fecha 09/05/2013, el tribunal advirtió que fijaría posteriormente para informes. En fecha 27/04/2015, el tribunal ratificó los respectivos oficios. En fecha 08/01/2016, se fijó la causa para informes. En fecha 04/02/2015, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA

El demandante expone que en fecha 21/11/2007, según documento otorgado por ante Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 48, Folio del 342 al 349, Tomo 19 Protocolo 1ro, Tomo decimo noveno, Cuarto trimestre, adquirió junto a la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el numero del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6 al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,39% y además un porcentaje de 7,63% de los gastos comunales de la Urbanización, todo de conformidad con el documento del condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara el 28-01-1983, bajo el Nº1, Folios 1 al 19, Tomo 05, Protocolo Primero por el precio de venta (Bs. 140.500,00) hoy en la actualidad de representa en (Bs. 145.000,00) obligado con el (IPAS-ME), Instituto Oficial Autónomo, Domiciliado en Caracas, creada por la junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto Nº 513 del 09-01-1959 publicado en gaceta Oficial Nº25.861 de fecha 13-01-1959, quien les facilito sendos créditos hipotecarios que alcanzan la suma de (Bs. 145.000,00), que fue invertido íntegramente en la adquisición del inmueble. Dichos créditos fueron entregados dé la siguiente manera a WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ, la cantidad de (Bs. 70.000.000,00) hoy en la actualidad se representa (Bs. 70.000.00), a la tasa del (6,5%) anual, suma que se compromete a devolver al IPAS-ME o a quien sus derechos representen en el plazo fijo de (30) años, contados a partir de este otorgamiento, mediante (360) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de (Bs. 499.850,11) hoy en la actualidad se representa en (Bs 499,85), cada una de ellas para ser canceladas directamente al IPAS-ME o por intermedio de la oficina que le haga el pago de el sueldo o asignación y a GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO. Las indicadas cuotas para ambos obligados comprenden abonos a capital e intereses, así como la cuota correspondiente al fondo del servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario y el Fondo de Servicio de Rescate.
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El demandante expone que en fecha 23/07/2005, según documento otorgado por ante Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 48, Folio del 342 al 349, Tomo 19 Protocolo 1ro, Tomo decimo noveno, Cuarto trimestre, adquirió junto a la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el numero del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6 al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,39% y además un porcentaje de 7,63% de los gastos comunales de la Urbanización, todo de conformidad con el documento del condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara el 28-01-1983, bajo el Nº1, Folios 1 al 19, Tomo 05, protocolo primero, por el precio de venta de (Bs. 55.000,00), obligados con el BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, constituyéndolos en deudores hipotecarios sobre préstamo a intereses a intereses, la cual fue destinada exclusivamente para efectuar el pago de parte del precio de venta de bien inmueble descrito con anterioridad en este documento, obligándolos a devolver la cantidad de dinero recibido en calidad de préstamos a intereses dentro del plazo de (20) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, mediante el pago (240) cuotas financieras, variables y consecutivas, siendo estas exigibles el vencimiento de los (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta. En fecha 02/10/1995, la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ, intenta demanda de divorcio ordinario por ante el tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción signada con el Nº 17349, siendo declarada con lugar en el año 1997, queriendo decir con esto, que los inmuebles descritos en los Nº 1y2 de este libelo, nada tiene que relacionarse como bienes pertenecientes a la comunidad gananciales, si no que son bienes comunes donde cada persona responde por su cuota parte de los crédito comprometidos para la adquisición de los mismos.

Que la reiterada doctrina jurisprudencial ha sostenido que el procedimiento que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentar dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición solicitan y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá e procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. B) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instara a los litigantes para que nombren el partidor. 2) la segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. En este sentido el criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que se es la designación del partidor. Sobre este punto se pronuncio la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, y otra, número de expediente Nº 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratifico:

Es por lo que, en atención al criterio antes expuesto y a la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición de un inmueble ya identificado, los cuales le pertenecen según documento otorgo por ante el registro inmobiliario de 1er circuito municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº48, folio 342 al 349 tomo 19 protocolo 1ro Tomo decimo noveno, cuarto trimestre y documento otorgado por ante el registro inmobiliario de 1er Circuito municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 22 folio 165 y 174 protocolo 1ro Tomo vigésimo, 3er Trimestre año 2005 en la proporción del 50% para cada uno, para cual solicita sean citada la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez, a contestar o efectuar la oposición dentro del lapso de los (20) días de despacho siguientes a su citación, con la advertencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que daría lugar a la partición y emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo debe advertir que el partidor será nombrado por mayoría absoluta y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes el acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. En merito de las precedentes consideraciones, solicita al tribunal, que administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declare:
1) Con lugar la demanda de partición de bienes comunes, incoada contra la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 4.381.406, sobre los bienes inmuebles ya nombrados anteriormente.
2) Se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual debe tener lugar al decimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.
3) Se condene a constas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita sea practicada la citación personal demandada GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ portadora de la cedula de identidad Nº 4.381.406, se realice en la Urbanización Rio Lama D, Apto 24 edif D6 de esta ciudad. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46 de la ciudad de Barquisimeto. Por lo tanto estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de (Bs 6000.000,00) equivalentes a 6666.66 unidades tributarias, cantidad esta que por la cuantía determina la competencia del tribunal en la presente causa. Y por ultimo solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Como punto previo el demandante solicitó la perención de la instancia debida que la presente demanda de partición interpuesta por el ciudadano Wladimir Enrique Coroda, fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2012 y consta en el expediente una diligencia consignada por la parte actora en fecha 5 de Octubre de 2012 donde consigna copias para la compulsa, pero no consta en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a los establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la diligencia no expresa que se le ponen al alguacil los medios necesarios para el traslado del alguacil ya que tal como consta en el libelo de demanda el domicilio de su representada dista a más de quinientos metros del Tribunal, así mismos consta que se verifico la citación de la representada en fecha 06 de Diciembre de 2012 cuando a todas luces habían transcurrido más de treinta días luego de la admisión demanda, igualmente hay que descartar que no se desprende de la revisión de las actas procesales que el Alguacil del Tribunal haya especificado de manera concreta y precisa, que la parte actora puso a la orden del tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación, no cumpliendo con esto con la carga procesal que le fue impuesta, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal de Justicia ya señalado, por lo cual debe sr declarada la perención de la instancia. Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la partición d bienes comunes demandada por el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, dicha oposición a la partición la realizo sobre los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cual él tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el numero del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6. La propiedad del inmueble mencionado anteriormente se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario Del Primer Circuito De Registro Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 48, folio del 342 al 349, Tomo 19, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero. Así mismo aunque no se encuentre señalado en el libelo de demanda correctamente, lo cual a todas luces constituyente un defecto de forma del libelo de demanda, y contraviene lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se expresa correctamente el titulo del cual deviene la comunidad del inmueble que se señala a continuación, en virtud de que el demandante repite dos veces la identificación y documento de propiedad de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de partición, formulo oposición sobre la partición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24, situado en el piso 24 del edificio signado con el Nº D-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 24. La propiedad del inmueble mencionado anteriormente se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 22, folio de 165 al 174, Tomo 20, Protocolo Primero. En este orden de ideas es preciso señalar en fecha 27 de Agosto de 1980 se unió en matrimonio con el demandante ciudadano WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ y posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 1996, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Estado Lara declaro con lugar la demanda de divorcio interpuesta por lo cual, tal como lo señalo la parte actora en su libelo de demanda se declaro disuelve el vinculo matrimonial que había entre las partes, pero es necesario decir es este estado que en el año 2005 reanudo la convivencia con el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ nuevamente esta vez en condición de unión concubinaria estable en forma pública y notoria, tal como consta en Constancia de Convivencia expedida por la prefectura del Municipio Iribarren de fecha 16 de Noviembre de 2007, la cual se anexa a la presente contestación marcada con la letra “A”, en la cual se da fe que se encontraban conviviendo en la Urbanización Rio Lama, Manzana D, Edificio D-6, Apartamento 24, igualmente se señala en dicha constancia que procrearon 3 hijos de nombre Glorys Alejandra, Glorennys Elitza y Wladimir Enrique Coronado Rodríguez, de 27, 26 y 24 años respectivamente. Dicha unión concubinaria tuvo como característica, que se mantuvo con estabilidad en forma continua e interrumpida que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, por esta razón es que decidieron como cualquier pareja en adquirir el primer inmueble, el cual fue protocolizado en fecha 23 de Julio de 2005, según documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 48, Folio 342 y 349, Tomo 19, Protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno, Cuarto Trimestre, y posteriormente deciden adquirir otro inmueble en la misma urbanización donde se encontraban conviviendo, según documento de compra-venta protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 48, Folio del 342 al 349, Tomo 19, Protocoló Primero, Tomo Decimo Noveno. Luego de la adquisición de los bienes, los cuales pasan a formar no solo una simple comunidad concubinaria de bienes, ya que las partes del presente juicio se encontraban conviviendo juntos, por lo cual decidieron nuevamente contraer matrimonio, lo cual realizaron en fecha 26 de Marzo de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya acta quedo asentada bajo el Nº 101, y en la cual se señala como domicilio de los ambos contrayentes la urbanización Rio Lama Apartamento 24, Edificio D-6, (se anexa marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonió). En virtud de que contrajeron matrimonio y legalizaron el concubinato los bienes demandados en partición forman parte de la comunidad conyugal de bienes y al demandar la partición de la comunidad de los bienes demandados en partición antes del divorcio, ya que aun no se ha disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes, se violan normas de orden público, la liquidación de la comunidad conyugal es posible solo con la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial d bienes, y la separación de cuerpos y de bienes regulada en el artículo 190 del Código Civil, por lo cual la partición de bienes demandada es nula, debiendo el tribunal declarar la inadmisibilidad de la misma. En este sentido el artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusden, asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extinguen el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. Que en el presente caso para poder declararse la partición de bienes de la presente comunidad conyugal debe primero disolverse por divorcio o separación de cuerpos y de bienes antes de procederse a dicha demanda de partición demandada siendo la presente causa totalmente improcedente y así debe ser declarado. Ahora bien, tal como lo afirma la parte actora en el libelo de demanda sobre ambos inmuebles pesa Hipoteca Legal de Primer Grado, en el caso del apartamento distinguido con el Nº21 del edificación signado con el Nº E-6, de la Urbanización Rio Lama, se encuentra hipotecado a favor del (IPAS-ME) por la cantidad de (Bs. 140.000) tal como consta en el documento de propiedad, el cual fue consignado en copia certificada por la parte demandante, otorgándole dicho crédito al ciudadano, WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ por la cantidad de (Bs. 70.000) y a la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, por la cantidad de (Bs. 70.000), dicho crédito fue otorgado para ser pagado en un plazo de (30) años, contados a partir del otorgamiento, por lo cual dicha hipoteca se mantiene vigente a la presente fecha, teniendo saldo deudor, el cual será solicitado en la oportunidad procesal correspondiente al IPASME. Igualmente, el apartamento identificado con el Nº24, del edificio signado con el Nº D-6 que forma en el Conjunto Urbanización Rio Lama, también objeto de la presente demanda, se encuentra hipotecado a favor del Banco Mercantil C.A (Banco Universal) en el cual ambas partes se constituyen en deudores hipotecarios, tal y como consta en el documento de propiedad el cual fue consignado por la parte actora por la Ley Especial de Protección Hipotecario de Viviendas por la cantidad de (Bs. 35.000), crédito que a la presente fecha tiene un saldo deudor de (27.090,40) tal como consta en estado de cuenta que se anexa marcado con la letra “C”, es importante destacar que todos los pagos efectuados en virtud de los créditos hipotecarios que pesan sobre él inmuebles objeto de la presente demanda han sido pagados por su persona, ya que el actor no aporta su cuota mensual para cumplir con las obligaciones contraídas al hipotecar dichos inmuebles, en consecuencia, estando los dos inmuebles hipotecados, no pueden ser objeto de partición ya que ni siquiera puede vender, vista la condición legal que poseen.
De los hechos rechazados, negados y contradichos: Niega, rechaza, contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho, e todas y cada una de sus partes a la demanda de partición de bienes interpuesta en su contra, por ser inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice la presente demanda de parición, ya que los bienes descritos en la demanda son bienes pertenecientes a una comunidad conyugal que no se ha disuelto ya que no hay sentencia de divorcio después del segundo matrimonio, lo cual omite mencionar la parte actora en el libelo de la demanda, así mismo, las partes que adquirieron los inmuebles identificándose con estado civil casados, tal como consta en los dos documentos de propiedad, lo cuales corren insertos en autos, consignados por la parte actora junto con su escrito libelar. Es el caso ciudadana Juez que mal pretende la parte actora alegar que dichos bienes fueron adquiridos separadamente ya que forman parte de una comunidad de bienes que no puede partirse hasta tanto que se haya disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio, ya que como se dio anteriormente reanudaron sus vida en común en el año 2005 y en el año 2008 decidieron legalizar nuevamente su unión y contrajeron matrimonio, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio lo cual evidencia que los hechos alegados en el libelo de la demanda no son hechos ciertos ni verdaderos. Niega, rechaza y contradice que el demandante WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ, se haya hecho responsable por el crédito otorgado tanto por el IPASME como por el Banco Mercantil, ya que ha sido quien se ha encargado de pagar las cuotas correspondientes a los dos créditos incluyendo las cuotas partes que le corresponden a la parte actora. Niega, rechaza y contradice, la estimación que hace la parte actora de la demanda en (Bs. 6000.000). Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, solicita se declare sin lugar la presente demanda de partición de comunidad y con lugar las defensas opuestas en esta contestación de demanda, ya que la demanda interpuesta en contra de su representada en totalmente improcedente conforme se ha expresado en el presente escrito de contestación, igualmente en virtud de que se hizo formal oposición a la partición que se demanda solicita se continúe el presente juicio por los tramites de procedimiento ordinario.
PRUEBAS POR EL DEMANDANTE
1.-Libelo de demanda presentado en fecha 12/04/2012, inserto en los folios 27 al 58; no constituye por sí sola prueba sobre hechos controvertidos.
2.- Documento otorgado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 48, folio 342 al 349, Tomo 19, Protocolo 1ero, Tomo Décimo novena, cuarto trimestre año 2007, que se describe en el Nº 1 del libelo de demanda y que acompaña en copia certificada, inserto en los filos 39 al 52; Documento otorgado por ante el Registro inmobiliario de 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, folio 165 al 174, Protocolo 1ero. Tomo vigésimo, 3er Trimestre año 2005, que se describe en el Nº 2 del libelo de demanda y que se acompaña en copia certificada, inserto en los folios 39 al 52; se valoran como prueba de los inmuebles adquiridos dentro del inmueble.
4.- Sentencia de demanda de divorcio ordinario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, signada con el Nº 17349 del año 1997; se valora como prueba de la extinción del vínculo conyugal.

Promovió la parte demandada

DOCUMENTALES
1.- ratificó los instrumentos agregados por el actor los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
2.- Reproduce, opone e invoca el valor probatorio que se desprende de la constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 16/11/2007, el cual cursa en autos en original anexa al escrito de contestación marcada con la letra “A”; se desecha pues por sí sólo no pude demostrar la existencia de una relación concubinaria.
3.- Promueve, ratifica y opone la documental contenida en el acta de Matrimonio de fecha 26/03/2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el Nº 101, la cual cursa en autos en copia certificada, el cual fue consignada con la letra “B” con el escrito de contestación; se valora como prueba de la unión conyugal. 4.- Promueve, ratifica y opone estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil C.A, el cual se anexo marcado con la letra “C”; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial o incorporados a través de la de informes.
5.- Promueve marcado “A” original de Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano CORONADO GONZALEZ WLADIMIR ENRIQE, expedido por el SENIAT, en fecha 03/10/2005; Promueve y opone en este acto marcada “B” documental constante de Fe de Vida, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en fecha 27/09/2006; se valora en su contenido; Consigna, promueve y opone marcado con la letra “C” documental constante de Planilla de Inscripción en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; Consigna, promueve y opone marcado con la letra “D” copia de la notificación emana de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, de fecha 21/07/2008, relativa a la investigación penal Nº 13F9-VM-1475; Consigna, promueve y opone marcado con la letra “D1” copia de la cedula de identidad del ciudadano WLADIMIR CORONADO, el cual se evidencia como estado civil Casado; Consigna, promueve y opone con las letras “E” y “F” copias de los depósitos realizados por su mandante en fecha 25/01/2013; Consigna, Promueve y opone marcada con la letra “G” copia certificada de la demanda de divorcio instaurada por el actor en contra de su representada en fecha 10/06/2011, expedida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el cual fue EXTINGUIDO, en fecha 14/10/2011; se desechan pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.


INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a los siguientes entes:
1.- BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.
2.- INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), se valora como prueba del crédito acordado a favor de las partes.

PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de los dos inmuebles descritos, no obstante, se hace necesario aclarar la incidencia que puede tener la celebración del matrimonio y el alegato de comunidad concubinaria en relación con la partición invocada.

La parte actora en su libelo claramente habló de una comunidad ordinaria extraída de los propios instrumentos que acreditan la titularidad sobre los inmuebles, por lo tanto, se trata de una solicitud de división sobre bienes adquiridos en forma ordinaria, para que a la misma le sean aplicables las reglas sobre el matrimonio o la unión estable y de hecho era necesario acreditar la prueba de que para el momento de la compra de los inmuebles estaba vigente alguna de esas uniones.

Como demostró la demandada el primer matrimonio existente existió previo a la adquisición de los bienes por lo tanto, no puede tener relación con la comunidad conyugal. No puede alegarse tampoco nada en torno a la comunidad concubinaria porque no existe una sentencia judicial que así lo avale, en su defecto debía mediar un acta expedida por el respectivo Registrador Público, cualquier otra constancia no puede producir los mismos efectos públicos exigidos por el legislador.

Finalmente, aun cuando en la actualidad las partes están unidas en matrimonio, no puede considerarse ello como un impedimento para la división de los anteriores inmuebles, la razón es que en base a la letra del artículo 151 del Código Civil: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”. Quiere decir que cada cónyuge tiene poder de disposición sobre la mitad, no por comunidad conyugal sino por la comunidad ordinaria que surgió con la adquisición conjunta, así las cosas, no existe impedimento de ley para proceder a la partición, como en efecto se decide.

En resumidas cuentas, la partición deberá practicarse sobre los siguientes bienes:

1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el numero del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6 al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,39% y además un porcentaje de 7,63% de los gastos comunales de la Urbanización, todo de conformidad con el documento del condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara el 28-01-1983, bajo el Nº1, Folios 1 al 19, Tomo 05, Protocolo Primero
2) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el numero del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6 al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,39% y además un porcentaje de 7,63% de los gastos comunales de la Urbanización

En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ, en contra de la ciudadana(S) GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADA, todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes:
1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el numero del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6 al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,39% y además un porcentaje de 7,63% de los gastos comunales de la Urbanización, todo de conformidad con el documento del condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara el 28-01-1983, bajo el Nº1, Folios 1 al 19, Tomo 05, Protocolo Primero
2) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el numero del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6 al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,39% y además un porcentaje de 7,63% de los gastos comunales de la Urbanización

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA