REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
Asunto: KP12-F-2016-000007.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana MARIA GUMERCINDA CRESPO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.690.312, de este domicilio
Abogado Asistente de la Parte Demandante: CESAR AUGUSTO GUERRERO DUDAMEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 226.641.
Parte Demandada: ciudadano RITO JOSE SILVA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.935.675.
Motivo: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
En el escrito libelar la parte Accionante solicita se decreten medidas cautelares alegando que los bienes que forman parte de la comunidad son susceptibles de ser afectados por la administración de su ex cónyuge Rito Silva Gómez, ya identificado, quien los detenta, indica que existe el riesgo de ver dilapidados y afectados los bienes conyugales durante el lapso de tiempo que dure el presente juicio. Ahora bien de las actas se observa que la parte Demandante del presente litigio, solo se basa en hechos, pero no trae a los autos suficientes medios probatorios que lleven a la certeza de esta jurisdiccente que lo dicho por ella es la realidad, en virtud de ello se hace la siguiente acotación como ya es sabido para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por la solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y en el presente caso nada de eso ni de lo anterior está demostrado ya que el solo argumentó de que la parte demandada ciudadano Rito José Silva Gómez, supra identificado, tenga bajo su poder los bienes que forman parte de la comunidad, quiera decir que este vaya a dilapidar los bienes, es decir, para quien decide le resulta forzoso acordar la medida por cuanto en autos no hay prueba suficiente para demostrar el periculun in mora. Ahora bien la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RCyH.00266, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:
indica que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.
Motivo por el cual esta juzgadora considera prudente en relación a ésta petición, que el accionante amplíe las pruebas demostrativas de fumus bonis iuris, con apego a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución..
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: Instar a la parte Accionante a traer a los autos pruebas fehacientes que demuestren el PERICULUM IN MORA, de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (07/04/2016), Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Once y Treinta y Cinco de la mañana (11:35 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez