REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2016-001714
SOLICITANTES: JULIO MAGNO SUAREZ RODRIGUEZ, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, TAHIS CELINA RODRIGUEZ DE PIÑERO, IBRAHIN IBRAHIN DEBSIE Y JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-11.881.792, V-5.243.973, V-4.672.540, V-13.033.341 y V-7444.163.domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO: ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.217.
MOTIVO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA, PECUARIA Y ACUICOLA.
NARRATIVA
.-En fecha 28 de Marzo de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA, PECUARIA Y ACUICOLA por los ciudadanos: JULIO MAGNO SUAREZ RODRIGUEZ, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, TAHIS CELINA RODRIGUEZ DE PIÑERO, IBRAHIN IBRAHIN DEBSIE Y JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.881.792, V- 5.243.973, V-4.672.540, V-13.033.341 y V-7.444.163 respectivamente, asistidos por el defensor público primero agrario Abg. Orlando Domínguez Moro. (Folios del 01 al 48).
.-En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, se dio por recibida la Solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, Pecuaria y Acuícola (Folio 49).
.-En fecha primero (01) de Abril de 2016, De conformidad con el articulo 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió la solicitud y se fijo oportunidad para la inspección judicial. Asimismo se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI-LARA) (Folios 50 al 52).
.- En fecha 06 de Abril de 2016, se practicó Inspección Judicial. (Folios 53 al 54)
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
“ Ciudadano Juez, mis representados han constituido una sociedad de hecho o colectivos sobre un lote de terrenos conformado por cuatro (4) lote de terrenos en el cual está ubicado en el sector el Peñuzco, Asentamiento Campesino Tarabana, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que tiene una superficie de treinta y dos hectáreas (Has. 32) que son su mayor extensión y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por el colectivo las pedriras, Universidad y Shum Rom Ghi; Sur: terrenos ocupados por la Urb. Santa Cecilia y terrenos del Inti; Este: Avenida Nectario María o Av. Ribereña y Shum Rom Ghi, Oeste: Carretera que conduce a Agua Viva.
Ahora bien, en dicho lote de terreno existe diferente tipo de cultivo cambur, aguacate, limón, terreno mecanizado para cultivo de ciclo corto, dos (2) galpones de 3000 metros cuadrado cada uno para cultivo hidropónico, cuatro (4) lagunas, cinco (5) tanque con capacidad de tres mil (3000) cachama cada uno, un (1) pozo profundo de 8 pulgadas y la preparación de una instalaciones para una producción caprina.
Asimismo, para mayor abundancia de la probanza de los hechos, y en base al principio de Inmediación, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a este proceso, por tratarse el objeto litigioso del presente caso, que son tierras con vocación agrícola solicito muy respetuosamente se sirva trasladar al lote de terreno, ubicación, sector el Peñuzco, Asentamiento Campesino Tarabana, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que tiene una superficie de Treinta y Dos Hectáreas (Has.32) que son su mayor extensión y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por el colectivo las pedriras, Universidad y Shum Rom Ghi; Sur: terrenos ocupados por la urbanización Santa Cecilia y terrenos del Inti; ESTE: Avenida Nectario María o Av. Ribereña y Shum Rom Ghi; Oeste: carretera que conduce a Agua Viva.
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL
En fecha seis (06) de Abril de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:
“….En el día de hoy, martes seis (6) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia del Juez, Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURÁN y el asistente JUAN J. QUINTERO, sobre unos lotes de terrenos conformado por cuatro (04) lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el Sector El Peñuzco, Asentamiento Campesino Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, que tiene una superficie de treinta y dos hectáreas (has 32) que son su mayor extensión y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el colectivo las predriras, Universidad y Shum Rom Ghi; SUR: Terrenos ocupados por la Urb Santa Cecilia y terrenos del Inti; ESTE: Avenida Nectario María o Av. Ribereña y Shum Rom Ghi; OESTE: Carretera que conduce Agua Viva, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA , PECUARIA Y ACUICOLA, formulada por el abogado ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 67.217, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario de los ciudadanos JULIO MAGNO SUAREZ, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, THAIS RODRIGUEZ y JOAO SANTO DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros: V- 11.881.792, V- 5.243.973, V- 4.672.540, V-13.033.341 y V-7444.163, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, quienes en este acto se encuentran presentes. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI-LARA) ciudadanos: ADRIAN HERNANDEZ, FRANCO CRESPO, HENRY VALLES ESCALONA Y ANDRES DIAZ ADAM, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 20.820.213, 20.669.044, 19.324.921 y 22.319.564 respectivamente, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de los hechos expuestos por la Solicitante. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató lo siguiente: Cuarenta plantas de guanábana, ciento cincuenta (150) de mandarina, doscientas plantas (200) de naranja, trescientas cincuenta (350) de limón, cuatro (04) tanques de concreto de 12 mil m3 de capacidad cada uno, un (01) tanque de concreto en construcción de 100 mil litros cúbicos, una (01) laguna de 12 mil m3, una (01) laguna de 4 mil m3 aproximadamente, un (01) área de construcción de 1 HA para aprisco de ganado bovino y caprino, un (01) área rastreada de 20 HAS aproximadamente para los cultivos de: siete hectáreas de lechosas, tres hectáreas y media para la siembra de ají, dos hectáreas para la siembra de cebolla, dos hectáreas para invernaderos y las hectáreas restantes para la siembra de pasto. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 11:20 am, se dio por terminado el acto y se ordenó el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ..”
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
En consecuencia este tribunal Decreta Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, Pecuaria y Acuícola desarrollada por los ciudadanos: JULIO MAGNO SUAREZ RODRIGUEZ, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, TAHIS CELINA RODRIGUEZ DE PIÑERO, IBRAHIN IBRAHIN DEBSIE Y JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-11.881.792, V-5.243.973, V-4.672.540, V-13.033.341 y V-7.444.163 JULIO MAGNO SUAREZ RODRIGUEZ, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENARES, TAHIS CELINA RODRIGUEZ DE PIÑERO, IBRAHIN IBRAHIN DEBSIE Y JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-11.881.792, V-5.243.973, V-4.672.540, V-13.033.341 y V-7.444.163, sobre unos lotes de terrenos conformado por cuatro (04) lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el Sector El Peñuzco, Asentamiento Campesino Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, que tiene una superficie de treinta y dos hectáreas (has 32) que son su mayor extensión y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el colectivo las predriras, Universidad y Shum Rom Ghi; SUR: Terrenos ocupados por la Urb. Santa Cecilia y terrenos del INTi; ESTE: Avenida Nectario María o Av. Ribereña y Shum Rom Ghi; OESTE: Carretera que conduce Agua Viva. Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se decreta Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, Pecuaria y Acuícola desarrollada por los ciudadanos: JULIO MAGNO SUAREZ RODRIGUEZ, RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, TAHIS CELINA RODRIGUEZ DE PIÑERO, IBRAHIN IBRAHIN DEBSIE Y JOAO INACIO SANTO DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-11.881.792, V-5.243.973, V-4.672.540, V-13.033.341 y V-7.444.163, sobre unos lotes de terrenos conformado por cuatro (04) lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el Sector El Peñuzco, Asentamiento Campesino Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, que tiene una superficie de treinta y dos hectáreas (has 32) que son su mayor extensión y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el colectivo las predriras, Universidad y Shum Rom Ghi; SUR: Terrenos ocupados por la Urb. Santa Cecilia y terrenos del Inti; ESTE: Avenida Nectario María o Av. Ribereña y Shum Rom Ghi; OESTE: Carretera que conduce Agua Viva. Constante de lo siguiente: Cuarenta plantas de guanábana, ciento cincuenta (150) de mandarina, doscientas plantas (200) de naranja, trescientas cincuenta (350) de limón, cuatro (04) tanques de concreto de 12 mil m3 de capacidad cada uno, un (01) tanque de concreto en construcción de 100 mil litros cúbicos, una (01) laguna de 12 mil m3, una (01) laguna de 4 mil m3 aproximadamente, un (01) área de construcción de 1 HA para aprisco de ganado bovino y caprino, un (01) área rastreada de 20 HAS aproximadamente para los cultivos de: siete hectáreas de lechosas, tres hectáreas y media para la siembra de ají, dos hectáreas para la siembra de cebolla, dos hectáreas para invernaderos y las hectáreas restantes para la siembra de pasto.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
(fdo) La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. (fdo)
Abg. Maryelis Duran
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D Durán.
AEBA/MD/arlt-
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