REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de abril de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000907

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.365.591, de este domicilio.

APODERADOS: YALISBET YARELIS SOTELDO MUJICA y SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.442 y 170.084, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.402.527, de este domicilio.

APODERADA: OSIRIS BENITEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.849, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 15-2717 (ASUNTO: KP02-R-2015-000907).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentado por el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, debidamente asistido por las abogadas Isbelia Pastora Adarfio Calle y Yalisbet Yarelis Soteldo Mujica, contra la ciudadana María Isabel Castillo, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por la parte actora (f. 87), contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2015 (fs. 80 al 85), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; y condenó en costas a la parte actora por el vencimiento total. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 88).

En fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 91), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 92), se le dio entrada, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 93), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de enero de 2016 (fs. 94 al 97), la abogada Osiris Benítez Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informe, por su parte el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes los cuales fueron declarados extemporáneos por auto de fecha 2 de febrero de 2016 (f. 107).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, mediante demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2013 (fs. 1 al 4, anexos a los folios 5 al 24), por el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, debidamente asistido por las abogadas Isbelia Pastora Adarfio Calle y Yalisbet Yarelis Soteldo Mujica, contra la ciudadana María Isabel Castillo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 211 y 767 del Código Civil, y la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Solicitó medida cautelar contentiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013 (fs. 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, igualmente se ordenó librar un edicto a los fines de emplazar a las personas que tuvieran interés en la demanda para que concurrieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su consignación.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014 (f. 35), el juzgado de la primera instancia acordó anexar al cuaderno de medidas el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por el apoderado judicial del ciudadano Simón José Rodríguez Silva, parte actora, mediante el cual ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble -según su decir- adquirido durante la unión concubinaria, ubicado en la avenida principal de El Cercado, sector Lomas Verdes, calle 1-D, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, acompañó fotografía en copia simple a color del inmueble propiedad de la demanda.

Consta a los folios 27 al 30, resultas de la publicación de edicto y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los folios 38 y 39, constan las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2014 (f. 40 y 41, anexo a los folios 42 al 45), la ciudadana María Isabel Castillo, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2014 (fs. 46 y 47), el abogado Luis Alberto Soto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón José Rodríguez Silva, parte actora, consignó escrito contentivo de contradicción a la contestación de la demanda.

En fecha 7 de octubre de 2014 (f. 53, anexo a los folios 54 y 55), la abogada Osiris Benítez Marín, en su condición de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 53, anexo a los folios 54 y 55), por su parte el abogado Luis Alberto Soto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de pruebas (f. 56 y anexo a los folios 58 al 60), ambos escritos fueron admitidos por auto de fecha 26 de febrero de 2015 (fs. 61 y 62).

En fecha 20 de mayo de 2015 (f. 75), la abogada Osiris Benítez Marín, apoderada de la demanda, consignó escrito de informes, asimismo el abogado Luis Alberto Soto, apoderado de la parte actora, presentó su escrito de informes (f. 77).

En fecha 8 de octubre de 2015 (fs. 80 al 85), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, debidamente asistido por las abogadas Isbelia Pastora Adarfio Calle y Yalisbet Yarelis Soteldo Mujica, contra la ciudadana María Isabel Castillo, y condenó a la parte actora al pago de las costas por el vencimiento total.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 87), el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 88).

En fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 91), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 92), se le dio entrada, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 93), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 20 de enero de 2016 (fs. 94 al 97), la abogada Osiris Benítez Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron su escrito de informe, por su parte el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes los cuales fueron declarados extemporáneos por auto de fecha 2 de febrero de 2016 (f. 107).

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, procede este Alzada a dictaminar y al efecto observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, debidamente asistido por las abogadas Isbelia Pastora Adarfio Calle y Yalisbet Yarelis Soteldo Mujica, contra la ciudadana María Isabel Castillo.

En efecto, consta a las actas procesales, que el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, en el libelo de demanda manifestó que en el año 1984, inició una unión concubinaria con la ciudadana María Isabel Castillo, en la urbanización 23 de enero, al final de la calle tres (3), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, hasta el año 1992, en ese lugar procrearon 1 hija de nombre Isamar Dayana Rodríguez Castillo, según consta en la Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”; que en el año 1992, cuando su hija tenía meses de nacida cambiaron su domicilio ubicado en la avenida Principal de El Cercado, sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara; que la relación fue pública e interrumpida hasta el año 2006, es decir, se mantuvo durante veintidós (22) años; que se separaron porque la demanda comenzó a demostrar su interés por el inmueble que construyeron juntos, además que lo denunció en varias ocasiones por violencia de género e incumplimiento de manutención, pero -a su decir- nunca demostró ante el tribunal lo que alegaba; que la demandada le entregó su hija a la edad de 14 años ante un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que el anterior acto fue homologado en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006; que fundamenta su acción en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte, la ciudadana María Isabel Castillo, en su condición de demanda, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, en relación a la contestación al fondo de la demanda: 1. Negó, rechazó y contradijo la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en todas sus partes, y al efecto alegó que está casada desde el 9 de julio de 1982, con el ciudadano Juan Bautista Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.740, según acta de matrimonio N° 388 asentada en la Alcaldía del Municipio Catedral, del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2. Que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil el cual establece que si una de las partes está casada no procede la declaración de unión concubinaria; 3. Negó, rechazó y contradijo, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Simón José Rodríguez, desde el año 1984, por cuanto -a su decir- para esa fecha convivía con su conyugue el ciudadano Juan Bautista Rojas Pérez; 4. Negó, rechazó y contradijo, que su estado civil sea soltera.

Por otra parte admitió que mantuvo una relación con el ciudadano Simón José Rodríguez, y que procrearon una hija nacida en fecha 16 de mayo de 1992; que desde esa fecha convivieron en la avenida Principal de El Cercado, sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara; que dicha convivencia estuvo interrumpida en varias ocasiones, por lo que respecto a esta admisión: 1. Negó, rechazó y contradijo, que se hubieren separados -como lo afirma el actor en su libelo- al ella mostrar interés en el inmueble, dado que el mismo es de su propiedad, y afirmó que las separaciones fueron porque el ciudadano Simón José Rodríguez, tenía otras parejas; 2. Negó, rechazó y contradijo que hubieran construido juntos una casa, por cuanto según título supletorio, fue construida con dinero de su propio peculio; 3. Negó, rechazó y contradijo, que haya denunciado constantemente al actor por incumplimiento de manutención, y afirmó que si lo denunció por violencia de género; 4. Negó, rechazó y contradijo, que le haya entregado la hija que procrearon al demandante, y advierte que el actor la citó por la fiscalía para pedirle la custodia por lo que hicieron un convenimiento y el mismo fue homolgado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto KP02-S-2006-20656, pero -advirtió la demandada- que el precitado acuerdo se quedó en papel por cuanto el ciudadano Simón José Rodríguez, nunca cumplió pues no se llevó a su hija.

En la oportunidad de contestar la demanda consignó marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio de fecha 9 de julio de 1982, N° 388, asentada en la Alcaldía del Municipio Catedral, del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos contrayentes son los ciudadanos María Isabel Castillo y Juan Bautista Rojas Pérez (fs. 42 al 45), igualmente en la oportunidad de promover pruebas fue consignada el acta de matrimonio en copia certificada al folio 54, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además anexó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Jhon Albert Rojas Castillo, asentada en el libro de nacimientos del año 1983, bajo el N° 3325, y su nacimiento fue el 9 de mayo de 1983, cuyos progenitores son los ciudadanos María Isabel Castillo y su conyugue Juan Bautista Rojas Pérez (f. 55), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los escritos de informes

En el escrito de informe presentado en primera instancia, por el abogado Luis Alberto Soto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que la relación no inició en el año 1984, sino en el año 1986, cuando el segundo hijo de la demandada tenía seis (6) meses de nacido; que no fue una relación amorosa como lo afirma la demandada, por cuanto existen documentos públicos que dan fe de la existencia de la unión concubinaria, tal como la partida de nacimiento donde se evidencia el domicilio conyugal, asimismo de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal “23 de enero”, y de la denuncia efectuada en fecha 5 de octubre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en la que la demandada -según su decir- reconoce su relación con el actor; que el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, desconocía el estado civil de la ciudadana María Isabel Castillo, dado que siempre utilizó la cédula de soltera, por lo que el actor actuaba de buena fe, y que en reiterada jurisprudencia se establece el concubinato putativo, que es cuando una de las partes desconoce el estado civil de la otra.

Por su parte la abogada Osiris Benítez Marín, en su carácter de apoderada de la ciudadana María Isabel Castillo, parte demandada, en su escrito de informes presentados por la primera instancia, ratificó su alegato respecto al estado civil de su representada, y advirtió que es falso que haya iniciado en el año de 1984, una relación concubinaria con el actor, e indica que para ese año estaba conviviendo con su conyugue; arguye que su representada tuvo una relación amorosa con el actor y que producto de esa relación procrearon una hija, que nunca fue concubinato, pues -según advierte- no fue permanente, ni estable, ni el actor cumplía con sus obligaciones conyugales, que no obtuvieron ningún bien mueble, o inmueble, además manifestó que es falso que el actor desconociera el estado civil de la demandada, y que la relación concubinaria no se puede demostrar con constancias de residencia pues éstas no fueron ratificadas.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituye hecho admitido por las partes, que hayan procreado una hija que nació en fecha 16 de mayo de 1992, y su nombre es Isamar Dayana Rodríguez Castillo, y que desde esa fecha convivieron por algún tiempo en la avenida Principal de El Cercado, sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos, que la ciudadana María Isabel Castillo, haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano Simón José Rodríguez, desde el año 1984.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales: marcado “A”: copia simple del poder otorgado por el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, a las profesionales del derecho Isbelia Pastora Adarfio Calle y Yalisbet Yarelis Soteldo Mujica, el cual se valora, conforme al artículo 151 de Código de Procedimiento Civil (fs. 5 al 8); marcado “B”: copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Isamar Dayana Rodríguez Castillo, inserta en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil del año 1992, bajo el N° 2133, folio 96 frente, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil (f. 9); marcado “C”: copia simple de impresión del sitio web del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto KP02-S-2006-20656, contentivo de la homologación del acuerdo celebrado entre la ciudadana María Isabel Castillo y el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, mediante el cual la prenombrada ciudadana le entrega la adolescente a su padre, ciudadano Simón José Rodríguez Silva, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (f. 10); marcado “D”, copia simple de la constancia de residencia emitida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el consejo comunal “23 de Enero de Lara”, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos aquí en litigio vivieron en la urbanización 23 de enero, desde el año 1984 hasta el año 1992 (f. 11), y su original fue consignada al folio 57, dichos recaudos por emanar de una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, se valora de conformidad con articulo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; marcado “E”, copia simple de la constancia de residencia emitida en fecha 24 de enero de 2012, por el consejo comunal “Lomas Verdes”, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Simón José Rodríguez Silva vivió en Lomas Verdes, avenida Principal de El Cercado desde el año 1992 hasta mayo de 2011, dichos recaudos por emanar de una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, se valora de conformidad con articulo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (f. 12); marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Isabel Castillo, Carlos Alberto Torres Mogollón, Víctor José Yepéz Soto, Enzo Ramón Zolorzano, y Nellys María Barrios Marchan, que si bien los nombrados en el lugar segundo, tercero, y cuarto, fueron promovidos como testigos, no fueron evacuados por las razones que constan a los autos (fs. 13 al 17); marcado “K”, copia simple de actuaciones llevadas en la solicitud de titulo supletorio, instaurado por la ciudadana María Isabel Castillo, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 18 al 24).

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, consignó marcado “A”, original de la constancia de residencia emitida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el consejo comunal “23 de Enero de Lara”, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos aquí en litigio vivieron en la urbanización 23 de enero, desde el año 1984 hasta el año 1992 (f. 57), dichos recaudos por emanar de una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, se valora de conformidad con articulo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; marcado “B”, copia certificada de la denuncia N° 928-00, de fecha 5 de octubre de 2000, instaurada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, por la ciudadana María Isabel Castillo, contra su concubino ciudadano Simón José Rodríguez (f. f. 58), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, copia simple de la cédula de la ciudadana Yenny Milagro Olivar Pérez, quien fue promovida como testigo, y en la oportunidad procesal fijada no compareció por las razones que obran a los autos (f. 59); marcado “D” copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Alida Andrade Castellanos, quien fue promovida como testigo, y en la oportunidad procesal fijada no compareció por las razones que obran a los autos (f. 60).

En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, entre la ciudadana María Isabel Castillo, y el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, la cual según el demandante inició en el año de 1984 hasta el año 2006.

Ahora bien, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

A los efectos del artículo 77 de la Carta Magna, para calificar esta relación entre el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, y la ciudadana María Isabel Castillo, como unión estable, la permanencia y notoriedad de la relación, la cohabitación, o vida en común con carácter de permanencia, tomando en cuenta un mínimo de dos años para calificarla, que esta unión esté caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir a terceros que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o al menos una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que la pareja sea formada por solteros, divorciados o viudos sin la existencia de impedimentos que impidan el matrimonio; ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del quince (15) de julio de dos mil cinco, a los fines de abarcar las clases de uniones estables asentó: “La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”. (Omissis) “Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”. ( Omissis) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide”.-

De acuerdo al vigente Código Civil Venezolano, el matrimonio nulo no produce efecto alguno ya que se estima como no realizado y a los esposos se les considera como concubinos y los hijos extramatrimoniales, existiendo sin embargo, una excepción y es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe consistiendo ésta en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges.

Por otro, y más reciente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 dictada en el expediente 13-432 de fecha 28 de abril de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en cuanto a la unión concubinaria o estable de hecho y ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

De las jurisprudencias ut supra parcialmente transcritas, se evidencia que en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando ésta última actué de buena fe, vale decir, que no esté en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil casado, y en el caso de marras, la demandada de autos en el acto de contestación de la demanda alegó ser de estado civil casada desde el 9 de julio de 1982, con el ciudadano Juan Bautista Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.740, según acta de matrimonio N° 388 asentada en la Alcaldía del Municipio Catedral, del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; por otra parte, admitió que mantuvo una relación con el ciudadano Simón José Rodríguez, y que procrearon una hija nacida en fecha 16 de mayo de 1992; y que desde esa fecha convivieron en la avenida Principal de El Cercado, sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, razón por la cual al ser alegado por la demandada de autos ser de estado civil casada, le correspondía probar al ciudadano Simón José Rodríguez Silva, tenía conocimiento de tal hecho y que aún así mantuvo una relación adulterina con el accionado de autos.

En tal sentido, considera quien juzga que en el presente caso el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, no estaba en conocimiento que su concubina ciudadana María Isabel Castillo era de estado civil casada, pues en su escrito de contradicción a la contestación a la demanda, advirtió que “niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la demandada ya que mi apoderado tenía conocimiento que la prenombrada convivio (sic) con el Ciudadano (sic) JUAN BAUTISTA ROJA PEREZ y que procrearon dos hijos, más desconocia (sic) que estaba CASADA porque desde que inicio la union (sic) concubinaria hasta que culmino la Ciudadana (sic) identificada plenamente en auto nunca le comunico (sic) a mi apoderado que era casada y mantuvo escondido su estado civil la cual se puede evidenciar en fotocopia de la cédula de identidad y Titulo Supletorio que se encuentran anexados en el expediente.”, para reformar sus dichos al escrito de pruebas anexó marcado “B” copia certificada de la denuncia N° 928-00, de fecha 5 de octubre de 2000, instaurada por la ciudadana María Isabel Castillo, contra el ciudadano Simón José Rodríguez, ante la Prefectura del Municipio Iribarren (f. 58), en la cual se puede evidenciar en su exposición: “Vengo a denunciar a mi concubino, por agresiones verbales e intento de agresiones físicas”; y al ser interrogada por el funcionario instructor respondió: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como se llama la persona a la cual esta denunciando SIMON JOSE RODRIGUEZ y se puede ubicar en la misma dirección”, y visto que la prenombrada ciudadana no probó que el actor tuviera conocimiento de tal situación, aunado al hecho de que en el escrito de contradicción a la demanda la parte actora manifestó “En cuanto a que la relación concubinaria inició en el año 1984 se acepta que no fue en esa fecha sino en el año 1986 cuando su segundo hijo tenía meses de nacido la cual mi apoderado formó a los dos hijos de la demandada como si fuesen sus hijos. Niego, rechazo y Contradigo que la relación concubinaria inició cuando la hija de mi apoderado nació…”; motivo por el cual es forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, en aras de preservar la garantía de la tutela judicial efectiva y actuando esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en el escrito libelar se solicitó la acción mero declarativa de la unión concubinaria, debe quien aquí sentencia como conocedora del derecho, calificar la procedencia de unión concubinaria putativa, entre los ciudadanos Simón José Rodríguez Silva, y la ciudadana María Isabel Castillo, desde el año de 1986 hasta el año de 2006. Y así de decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, debidamente asistido de abogado, parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Simón José Rodríguez Silva, contra la ciudadana Alicia Torres Muñoz, asistida por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, contra la ciudadana María Isabel Castillo.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03: 25 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez