P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2015-000103 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FASIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 39, tomo 21-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA MIRANDA UMANES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.361.

INTERVINIENTES: (1) SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.478; y (2) la representación del Ministerio Público, RAINER JOEL VERGARA, Fiscal 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 129 de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la sociedad mercantil FASIL, C.A. en el expediente N° 078-2014-04-00006.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 11 de la primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal lo dio por recibido (folio 167 de la primera pieza) y en fecha 08 de abril de ese mismo año se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 168 y 169 de la primera pieza).

Del folio 227 al 263 de la primera pieza, corren insertas las notificaciones ordenadas. El 18 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 264, primera pieza), acto al cual comparecieron la demandante, la representación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), así como la representación de la Vindicta Pública. (folios 2 al 6 de la segunda pieza).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A

La demanda objeto del presente proceso, tiene como finalidad lograr la anulación de la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la sociedad mercantil FASIL, C.A. en el expediente N° 078-2014-04-00006, con fundamento en la existencia de violaciones a normas de rango constitucional y legal que procede a verificar de seguidas este Tribunal;

1. Falta de remisión de antecedentes administrativos.

Como circunstancia de vital importancia para resolver la pretensión aducida por la sociedad mercantil FASIL, C.A., se destaca que en el presente proceso no participó la representación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, a pesar que fue oportunamente notificada (f. 201, 237, 239 de la primera pieza), tal y como lo ordena el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, la accionada no expuso argumentos de defensa a su favor ni en apoyo a la Providencia presuntamente inficionada.

Aunado a lo anterior, revisada detenidamente la causa, se aprecia que pese a que fue oportunamente requerido, (f. 168 y 201, primera pieza), la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo. Ahora bien, tal expediente es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos alegados por parte de este Juzgador y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión de la demandante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.


Respecto a lo detectado, conviene también traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, su ausencia constituye una presunción a favor de la pretensión de la demandante. Así se establece.

2. Falta de representación.

Alega la demandante FASIL, C.A., que el ciudadano ALI MOSQUERA, en su condición de Secretario de Reclamos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), presentó unilateralmente ante la Inspectoría del Trabajo, el proyecto de convención colectiva a ser discutido con la sociedad mercantil FASIL, C.A., violentando la autonomía de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18 de enero de 2014, en la que se autorizó a los ciudadanos ALI MOSQUERA y JOSÉ QUERALEZ para que conjuntamente presentaran el referido proyecto.

Al respecto, aprecia este Juzgado que la Providencia cuya nulidad pretende la demandante, surgió en virtud de la oposición que ejerció la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL).

En dicha oportunidad –oposición- la sociedad mercantil FASIL, C.A., alegó 3 excepciones específicas, referidas a: i) falta de notificación al Procurador General de la República, ii) deficiencia en la convocatoria y asamblea de fecha 18 de enero de 2014 en la cual se acordó la presentación de proyecto de convención colectiva para su discusión con el patrono y iii) incumplimiento por parte del sindicato SINBOTRAMETAL de la adecuación prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Lo anterior, evidencia que el alegato de falta de representación del ciudadano ALI MOSQUERA para presentar el proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo a ser discutido con la entidad de trabajo FASIL, C.A., es un hecho nuevo que no fue tempestivamente expuesto ante el órgano administrativo del trabajo en oportunidad de Ley, esto es, en la primera reunión para la negociación de una convención colectiva, que en el presente asunto ocurrió el 25 de marzo de 2014. (folio 99 y 100, p1).

Tal circunstancia, evidencia una transgresión al orden lógico procesal, pues resulta imposible que a la administración del trabajo se le indilgue la falta de pronunciamiento sobre un aspecto que no fue debidamente advertido, en la fase que la propia norma –Art. 439 LOTTT- prevé para ello, impidiendo además que los terceros interesados, en este caso el sindicato SINBOTRAMETAL, emita su apreciación sobre tal defensa.

Dicho lo anterior, se procede a desechar tal delación, por no referirse directamente a las excepciones que fueron opuestas, ni la actividad que fue desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 26 de febrero de 2015. Así se decide.

3. Violación del Procedimiento.

Denuncia la accionante, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la tramitación del expediente N° 078-2014-04-00006, iniciado en virtud del proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato SINBOTRAMETAL, no cumplió en forma correcta el procedimiento respectivo, pues no se levantó el acta de presentación de proyecto de convención colectiva, el mismo día ni el día después, donde se hiciera formal recepción tanto del proyecto como de los recaudos por ante la Sala de derechos colectivos.

Sobre ello, en igual motivación que la denuncia precedentemente resuelta, se consta que tales planteamientos no fueron expuestos como excepciones para que el ente laboral se pronunciara al respecto, dentro del acto administrativo que fue impugnado.

Los alegatos en cuestión, emergen como defensas aisladas, presentadas en esta acción de nulidad con el fin de lograr el planteamiento de nuevas excepciones, que no pueden ser conocidas por este órgano jurisdiccional que actúa como regulador –Tribunal Contencioso- de la actividad administrativa laboral desplegada por las Inspectorías del Trabajo, razón por el cual se desechan. Así se decide.

4. Silencio de Pruebas.

Expone la entidad de trabajo FASIL, C.A., que en la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 26 de febrero de 2015, ocurrió el vicio de silencio de pruebas, en virtud que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, no valoró las pruebas a través de las cuales demostraba que en su constitución está involucrado el Capital del Estado Venezolano como Patrimonio Público, lo que le obligaba a declarar con lugar al excepción oportunamente opuesta y ordenar notificar al Procurador General de la República de la discusión del proyecto de convención colectiva presentada por el sindicato SINBOTRAMETAL.

Para decidir se observa:

Al folio 99 al 100 de la primera pieza, se aprecia que en fecha 25 de noviembre de 2014, oportunidad prevista en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para oponer las excepciones a la discusión de convención colectiva, la demandante opuso como primera excepción la falta de notificación al Procurador General de la República, con fundamento en que se traba de un empresa de capital mixto, en la cual tenía intereses la República.

Al respecto, en el pronunciamiento sub examine, el ente administrativo laboral indicó que negaba lo solicitado, en virtud que la sociedad mercantil FASIL, C.A., no es una empresa con competencia nacional puesto que solo recibe acompañamiento y asistencia técnica para la correcta ejecución y cumplimiento de un plan de inversión.

Cursa al folio 166 de la primera pieza, informe rendido por la Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la cual deja constancia que es una empresa del estado venezolano con competencia nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que realizó una inversión en la empresa FASIL, C.A., según Contrato de Inversión debidamente autenticado ante la Notaria Cuadragesima Tercera del Distrito Capital, bajo el N° 37, tomo 124 de fecha 03/11/2011, adquiriendo a favor de la misma 47,21 % del capital accionario de la demandante.

Tal prueba, evidentemente fue silenciada por el órgano administrativo del trabajo al no identificar en forma acertada los hechos que de ella derivan, pues de la misma se aprecia con claridad que el estado venezolano, tiene interés patrimonial en la sociedad mercantil FASIL, C.A., ya que es propietario del 47,21 % de sus acciones.

Con base en lo expuesto, y en forma precisa, considera este Juzgador que la administración del trabajo más allá de incurrir en silencio de pruebas, apreció erróneamente los hechos sometidos a su consideración, debido a que obvió la participación de la República en el capital de la empresa FASIL, C.A. y las consecuencias que de ello derivan.

De manera tal, que de haberse apreciado correctamente la prueba antes descrita, la Inspectoría del Trabajo hubiera concluido, sin duda alguna, en la necesidad de la aplicación del dispositivo normativo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la procedencia de la excepción oportunamente opuesta.

Ello es así, debido a que tal norma ordena que los funcionarios judiciales, en este caso, cuasi-jurisdiccionales, pues la Administración no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como es el caso objeto de esta decisión, notifiquen al Procurador General de la República de las solicitudes de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Con la omisión detectada, queda evidente la infracción a la Ley por falta de aplicación del artículo antes mencionado y la prescindencia total del procedimiento allí establecido.

5. Inmotivación.

Se aduce, que en la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 26 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, no señaló las razones por las cuales apreciaba que el acta de asamblea celebrada por la organización sindical SINBOTRAMETAL para presentar el proyecto de convención colectiva objeto de la excepciones rechazadas, cumplía los requisitos del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni realizó un revisión exhaustivo de los actos que conforman el expediente.

En fase administrativa adujo la entidad de trabajo FASIL, C.A., que la convocatoria realizada por el sindicato SINBOTRAMETAL en fecha 15 de enero de 2014 y la asamblea realizada el 18 de enero de 2014, donde se trató como único punto la lectura, aprobación y consignación del proyecto de convención colectiva a ser discutido con la misma, no cumplen con los requisitos de validez exigidos por el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus numerales 1 y 2, ni con lo estipulado en el artículo 23 de los estatutos del mencionado sindicato.

Sobre tal excepción, en la Providencia impugnada la Inspectoría se limitó a responder:

“Este Despacho procedió a examinar el cuerpo normativo que rigen a la organización sindical pudiendo determinar que la manera de convocar y como se realizó la asamblea cumple con lo preceptuado en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (f. 143, p1).

De lo anterior, se evidencia que la Inspectora que suscribe el acto bajo estudio, no indicó las circunstancias apreciadas para establecer que las actuaciones del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), se adecuaban a las normas delatadas como infringidas por la sociedad mercantil FASIL, C.A., pues solo se limita señalar que se cumple con el artículo 389 de la ley sustantiva laboral, más no describe cómo se llegó a esa conclusión ni la forma cómo fueron satisfechos los requisitos allí contenidos.

De igual manera, el órgano cuasi-jurisdiccional, no indica cuáles son los motivos en los cuales se basa para desechar la excepción específica.

En resumen, la Inspectoría se limita a indicar su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado y aplicado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió el funcionario competente para emitir el acto administrativo, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más específica “falsedad en la motivación”.

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Analizada la decisión transcrita, estima quien suscribe que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juzgador para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento administrativo. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

El propósito de la motivación del fallo –o acto administrativo, en este caso-, como lo señala el autor Márquez Áñez es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.

La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores administrativos. La motivación permite a los órganos administradores de justicia descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra un acto definitivo. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las decisiones con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a un pronunciamiento ue no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el Administrador pueda sustraer su decisión al control contencioso administrativo. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba.

En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal).

5.1. Opinión Fiscal.

En este estado, quiere resaltar el Tribunal, que el representante del Ministerio Público en su informe cursante a los folios 24 al 28 de la segunda pieza, emite opinión favorable a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la sociedad mercantil FASIL, C.A. en el expediente N° 078-2014-04-00006, por apreciar al igual que este Juzgador, que en ente administrativo laboral debió realizar una análisis jurídico suficiente para desechar las defensas aducidas.

Además expresa, que era obligación de la Inspectoría del Trabajo, resolver motivadamente las solicitudes planteadas.

6. Anulación.

Llegado a este punto y resaltado como ha sido que la Providencia bajo estudio se encuentra inmotivada por no contener los fundamentos de hecho necesarios para su existencia y explicado que la motivación es para el justiciable una de las más preciosas garantías, pues le permite conocer adecuadamente las razones de la decisión, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción de impugnación y la nulidad del mencionado pronunciamiento, al estar afectado en forma determinante su validez, por carecer del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se apreció que existió prescindencia total del procedimiento previsto para los casos en los cuales se hacen a los juzgadores, solicitudes que impliquen afectación directa o indirecta a los intereses patrimoniales de la República.

Dicho lo anterior, este juzgado, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la sociedad mercantil FASIL, C.A. en el expediente N° 078-2014-04-00006. Así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, visto que el acto anulado se produjo en virtud del procedimiento N° 078-2014-04-00006 llevado en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, con el fin de evitar lesionar los derechos de terceros por la errónea actividad del Estado y procurando la protección del derecho constitucional a la negociación colectiva, los miembros del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), deberán presentar nuevo proyecto de convención colectiva a ser discutido por la entidad de trabajo FASIL, C.A.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la sociedad mercantil FASIL, C.A. en el expediente N° 078-2014-04-00006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica de la demandada.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de abril de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GARCÍA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GARCÍA