P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2012-01005/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PETRA RAFAELA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.373.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: (1) TINTORERÍA EL PORTAL S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 1982, bajo el Nº 71, tomo 2-E. (2) FERNANDO PIRES, titular de la cédula de identidad V-7.371.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PAOLO GALLO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de julio de 2012 (folios 1 al 81 pieza Nº 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 12 de julio de 2012, ordenándose su subsanación y admitiéndose el 10 de agosto de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 92 y 93 pieza Nº 1).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 95 al 100), en fecha 14 de diciembre de 2012 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda; admitiéndose en fecha 19 de diciembre de 2012; luego se instaló la audiencia preliminar el 17 de febrero de 2013, en la que no se logró la mediación, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los tribunales de juicio.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la presentación de la contestación a la demanda y remitió a la siguiente fase del proceso, siendo recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Este Juzgado da por recibido el asunto en fecha 01 de febrero de 2013 (folio 124 pieza Nº3), se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios y fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 21 de marzo de 2013 (folios 125 al 126 pieza Nº 3).

En fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora apela del auto de admisión de pruebas; se recibe resultas de la apelación en fecha 12 de diciembre de 2013. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2014 la parte actora presenta diligencia solicitando se proceda a fijar audiencia de juicio en la causa; en fecha 11 de noviembre de 2014 la Abg. Mónica Quintero Aldana se aboca al conocimiento de la causa, y ordena notificar las partes; en fecha 21 de noviembre de 2014 ambas partes presentan diligencia solicitando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Es de hacer constar que mediante dicha actuaciones las partes quedan notificadas tácitamente del nombrado acto de abocamiento.

Luego, este Juzgado fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2015; por tal motivo ambas partes solicitaron al Tribunal, en fecha 13 de enero de 2015, la suspensión de la causa hasta el día 01-02-2015, acordándose tal suspensión en fecha 16 de enero de 2015.

Posteriormente, el 04 de febrero de 2016, la parte actora solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 10 de febrero de 2016 quien suscribe, se aboca al conocimiento y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de este año.
El día y hora fijada para la celebración de la audiencia comparece por la parte actora su apoderado judicial Abg. Franklin Amaro, donde solicita que se apliquen las consecuencias de Ley, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al respecto, este Juzgador apreció que existía una circunstancia determinante en el desarrollo del proceso y consideró necesario un pronunciamiento interlocutorio, que procede a explanar a continuación;

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 7 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.

En este sentido, la misma Sala ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).

Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto Tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del Juzgador una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, se verifica que luego de la suspensión del juicio declarada en fecha 16 de enero de 2015, solicitada por ambas partes en fecha 13 de enero de 2015, y que debía durar hasta el 01 de febrero de 2015, hasta la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de febrero de 2016, en la que requiere se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, transcurrió aproximadamente más de un año, sin actividad de las partes ni del Tribunal, superándose en demasía el tiempo de suspensión acordado (18 días continuos), acto luego del cual era carga del Tribunal indicar el momento de la realización de la audiencia respectiva.

De lo establecido anteriormente, en visión de este juzgador, se aprecia que existió una evidente paralización del proceso por inactividad de las partes por un período prolongado, lo que implicó una ruptura de la estadía en derecho, que debía ser restaurada por este Tribunal, antes de fijar fecha para la realización de la audiencia de juicio.

Así las cosas, siendo que es notable la ruptura de la estadía en derecho de las partes, se ordena notificar a la parte demandada, (1) TINTORERÍA EL PORTAL S.R.L. y (2) FERNANDO PIRES, titular de la cédula de identidad V-7.371.905, ubicados en la Carrera 19 entre calles 52 y 52-A, edificio Los Portales, Nº 52-20, Barquisimeto, Estado Lara, sobre el abocamiento de quien suscribe y de la reanudación de la causa. Así se decide.

Luego, una vez que conste en autos haberse practicado en forma correcta las notificaciones ordenadas, y venzan los lapsos de impugnación contra esta decisión, mediante auto expreso se fijará oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de juicio. Así se decide.

Por último, dada la actuación del folio 16 pieza Nº 4 se deja constancia que la parte actora, se encuentra a derecho en esta causa, en los términos indicados en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena notificar a la parte demandada, (1) TINTORERÍA EL PORTAL S.R.L. y (2) FERNANDO PIRES, titular de la cédula de identidad V-7.371.905, ubicados en la Carrera 19 entre calles 52 y 52-A, edificio Los Portales, Nº 52-20, Barquisimeto, Estado Lara, sobre el abocamiento de quien suscribe y de la reanudación de la causa. Luego, una vez que conste en autos haberse practicado en forma correcta la notificación ordenada, y venzan los lapsos de impugnación contra ésta decisión, mediante auto expreso se fijará oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de abril de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

CLA/erymar.-