P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2014-166 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARYORY CELESTE CARRILLO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VISALOCK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 27, Tomo 140-A, en fecha 19 de marzo de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX FIGUEROA ALVAREZ y OLIVIA RIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.441 y 90.828 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2014 (folios 1 al 51 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el mismo día con todos los pronunciamientos de Ley (folios 52 y 53 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 58 al 73 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 10 de junio de 2014 (folios 74 y 75 de la primera pieza), la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 08 de octubre de 2014, fecha en la que se declaró la Juez que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo la posibilidad de arbitraje, no se logró mediación alguna, razón por la cual da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 83 de la primera pieza).
El 17 de octubre de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte accionada dio contestación a las pretensiones del demandante, por lo que se remitió el expediente a distribución (folio 76 de la pieza cuatro), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 79 de la pieza cuatro).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 80 al 90 de la cuarta pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que ambas partes manifiestan que se encuentran pendientes pruebas de informes admitidas por este tribunal, manifestando su interés de las mismas, por lo que conjuntamente con el Juez proponen que la presente audiencia sea suspendida, hasta tanto conste en autos los informes solicitados, por lo que el juzgado acuerda lo solicitado (folios 91 y 92 de la cuarta pieza).
En fecha 28 de octubre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que ambas partes comparecieron, seguidamente se aboca la abogada NAYLIN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de jueces y juezas; así mismo ambas partes junto con la juez hacen un recorrido de las actas que constituyen el presente expediente, apreciándose que faltan resultas de la totalidad de las pruebas quienes insisten en las mismas, por considerarlas necesarias para su defensa, por lo que conjuntamente con la Juez proponen que la presente audiencia sea suspendida, hasta tanto conste en autos los informes solicitados, por lo que el juzgado acuerda lo solicitado (folios 127 y 128 de la cuarta pieza).
En fecha 14 de marzo de 2016, se aboca el abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de jueces y juezas, (folio 132 de la cuarta pieza).
El 12 de abril de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que sólo compareció la parte actora, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó el dispositivo oral (folios 137 al 139), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene la parte actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como representante de ventas y cobradora, desde el 13 de febrero de 1998, trabajando desde esa fecha, bajo subordinación y órdenes de los directivos y gerentes de la empresa, habiendo prestado servicios personales y subordinados, durante 15 años, 7 meses y 22 días, laborando en ciudades de Barquisimeto estado Lara y San Felipe estado Yaracuy. El horario impuesto por la demandada quedaba determinado por el horario de los negocios que visitaba como vendedora y cobradora, generalmente desde las 8:00am hasta las 6:00pm de lunes a sábado. En fecha 05 de septiembre de 2013, fue requerida su presencia en la sede de la empresa en Caracas, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente por el gerente de ventas, quien le exigió la devolución del equipo de computación y el material de trabajo, (catálogos, talonarios, formatos, etc.).
Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con el pago de los siguientes conceptos (domingos y feriados, salarios retenidos, vacaciones y bono vacacional, utilidades vencidas, antigüedad e intereses, despido injustificado, cesta tickets, daños y perjuicios), solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar la incomparecencia del accionado a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indexación como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
La parte demandante manifiesta que la demandada negó la relación laboral, de acuerdo a la ley vigente se presume que es una presunción Iuris Tantum que permite prueba contraria, la carga de la prueba era de la demandada, pero aparte de las probanza que se puede analizar después que cuando se consignó recibos de pago, en el folio 34 de la pieza 1, donde elaborados de la demandada donde identifica a la demandante, trabajador, estos recibos que no fueron desconocidos, teniendo la demandada a su favor la presunción el salario estaría constituido por la comisiones de ventas y cobranzas a tal fin se promovió la prueba de exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago no habiéndolo exhibidos, queda como ciertos los montos alegados por la demandante como su comisiones.
La demandada pretende probar la condición de comerciante de mi representada mediante los informes de una ferretería que en correspondencia fue emitida por este tribunal, manifiesta que la demandante actuó como representante de ventas y acompañan una relación o listas de clientes a quienes supuestamente la demandada le facturaba ventas de mercancía, en tal sentido considera que nada aporta a favor de la demandada, en primer lugar por cuanto nada impide que una persona trabaje para una o varias empresas simultáneamente tal como lo invoca el artículo 227 de la LOT, vigente para la mayoría de los años que la actora prestó servicios, norma ratificada por el artículo 198 de la LOTTT, no existe disposición a la ley que regula la materia especial del trabajo, que establezca una incompatibilidad para que una persona labore para una o dos empresas, no es esencial la exclusividad así lo a decidido la sala de casación social en sentencia del 16/12/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sin embargo cuando la demandada intenta probar la relación mercantil de la demandante con la demandada mediante una serie de factura emitida por la accionante, hay que destacar que los 15 años y 08 meses que duro la relación laboral las facturas a que se hace referencia abarcan un periodo del año 2011 en adelante lo cual significaría que para la demandada antes del 2011 no era comerciante la demandante, pero además puedo someter a la supervisión del ciudadano Juez con esta prueba que no es una cosa de una imposición de la demandada no puede pretender la demandada una relación mercantil.
Llama la atención la prueba de informe de una ferretería prueba promovida por la demandada donde dice que la accionante efectuaba ventas para ella, trae una relación de dichas ventas relación sin firmar donde se destacan 105 ventas, efectuadas para esta ferretería CORFESA, desde el 01/05/2005 hasta el año 2015, es decir que dividimos estas supuestas 120 ventas entre los 10 años significaría que la demandante efectuó para este empresa un promedio de 8.75 ventas por mes, y esta no puede constituir una relación mercantil en tal caso. Se deja constancia que consigna copias de recibos constante de (44) folios la cuales son las mismas que consignó la demandada.
Ahora bien, ante la existencia de la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de pruebas que demuestren el pago liberatorio de los conceptos demandados (Artículo 72 eiusdem), se declaran procedentes los montos demandados, determinados de la siguiente manera:
1.- Salarios retenidos: Corresponde al actor los montos y facturas cuyo cobro le fue impedido, y arroja un saldo de (Bs. 7.699,60), equivalente al 2% del monto de las facturas por (Bs. 384.980,30) de las cuales el empleador no demostró en autos el cumplimiento oportuno, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena su pago, conforme se determinó en el escrito libelar.
2.- Vacaciones no disfrutadas ni cobradas y Bono Vacacional: De acuerdo con los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la LOTTT; la demandada debe cancelarle 15 días de salario por cada año de servicio, más los días adicionales, para un total de 352,50 días de vacaciones más 238,75 días de bono vacacional, con base a la duración de la relación de trabajo, tomando en cuenta la prestación efectiva del servicio (15 años, 7 meses y 22 días), con base al último salario base devengado (Bs. 525,68), lo que da un total de Bs. 185.301,36 por vacaciones y Bs. 125.505,53 por bono vacacional.
3.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades vencidas, equivalente a Bs. 35.333,09, a razón de 15 días por año (Artículo 131 LOTTT), de los cuales no existe prueba de haber sido pagado y tampoco fue negado por la demandada, por lo que se declara procedente el pago del beneficio.
4.- Antigüedad e intereses sobre prestaciones: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 332.578,38, y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, se declara procedente el monto demandado.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado: Vista que la demandada no demostró en autos causa distinta al despido alegado por la trabajadora, se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para ese momento, por lo que en razón a la duración de la relación, se ordena el pago de Bs. 276.637,85, cantidad establecida en el libelo de demanda.
6.- Beneficio de alimentación: No se evidencia se haya cumplido con el mismo, por lo que se ordena su pago, calculándose el beneficio desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores en el mes de mayo del año 2005, hasta su terminación laboral, con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria para el momento de la terminación de la relación, conforme al Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
7.- Sobre los conceptos extraordinarios, tales como días feriados, domingos y días de descanso, no consta en autos probanzas que evidencien su generación, carga que tenía el actor conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente su pago. Así se establece.-
8.- Daños y Perjuicios y Daño Moral: En cuanto al pago de las cotizaciones del seguro social obligatorio, no efectuado por el empleador durante la existencia de la relación de trabajo, es importante señalar que no se reclaman prestaciones a cargo de tal organismo, sino la falta de pago ante las oficinas receptoras de fondos nacionales de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente lo demandado por este concepto. Así se establece.-
9.- Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
10.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de abril de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:14 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms
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