P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-000054 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.266.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ. MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ y DARWIN CHACIN inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 02946 dictada en el expediente administrativo N° 005-2013-01-00494, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” Barquisimeto, estado Lara la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta incoada por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JIMÉNEZ contra la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ.
TERCERO INTERVINIENTE: (Beneficiario Del Acto Administrativo): MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
REPRESENTACION MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 1 al 11), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la misma se recibió por éste Juzgado el 26 de febrero de 2015, posteriormente en fecha 27 del mismo mes y año se procedió a admitir la presente demanda (81 y 82).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 86 al 124 1), el 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante y la representación del Ministerio Público; oídos los alegatos, se dejó constancia que la parte actora no consignó pruebas , por lo que no se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 06 de abril de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en los siguientes términos:
II
M O T I V A
Se afirma en el libelo, que la providencia administrativa impugnada adolece de varios vicios entre ellos el vicio de falso supuesto de hecho dado que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por sentado que se ratificó el contenido total de la instrumental presentada por la demandada, cursante a los folios 10 y 11 del expediente administrativo, aún cuando se expresó la parte de la instrumental que se ratifica.
En este mismo sentido, manifestó que el contenido de dicha documental es referente a un control de asistencia de personal obrero de los días 29 y 30 de enero de 2013, firmado por la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, siendo que en el procedimiento administrativo se indicó la falta injustificada de la prenombrada ciudadana en las fechas anteriores , no obstante terceras personas asentaron notas, respecto a la ciudadana YANIRA MENDOZA avalando con su firma no cumpliendo lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ratificación de documentos privados.
Por otra parte, señaló que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al concluir que quedó demostrado que la accionante del presente procedimiento incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, en virtud, que tendría la Inspectoría que tener conocimiento, de cuáles son las obligaciones de la trabajadora, para poder establecer la existencia de una falta grave.
En la oportunidad de informe la representación del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la declaratoria de nulidad de la presente acción.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• Copias Certificadas del expediente N° 005-2013-01-00494 emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede “Pío Tamayo” marcada con letra “B” (folios 16 al 78) la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Copia simple de oficio de fecha 05 de enero de 2015, emitido por la Directora de la Zona Educativa del estado Lara según resolución N° 129, dirigido a la ciudadana MENDOZA YANIRA. Marcado con letra “A” (folio 79) el cual no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Para decir, la Juzgadora observa:
1. vicio de falso supuesto de hecho
Delata el actor que la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos al dar por sentado que se ratificó el contenido total de la instrumental presentada por la demandada, cursante a los folios 10 y 11 del expediente administrativo, aún cuando se expresó la parte de la instrumental que se ratifica.
Señaló el actor que no cometió falta injustificadas al trabajo tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, en este mismo sentido respecto a la documental referente al control de asistencia promovida en el procedimiento administrativo, manifestó que terceros no ratificaron el contenido del referente documento.
Finalmente, señaló que la representación administrativa incurrió nuevamente en el vicio denunciado al establecer que la accionante estaba incursa en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, en virtud, que tendría la Inspectoría que tener conocimiento, de cuáles son las obligaciones de la trabajadora, para poder establecer la existencia de una falta grave.
Al respecto, debe indicar este Juzgador que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada.

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En el presente caso, bajo las argumentaciones esgrimidas por el accionante debe este Juzgador señalar que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras preceptuó el procedimiento de autorización del despido traslado o modificación de condiciones el cual deberá ser solicitado ante el inspector del trabajo en el lapso establecido para tal fin.
En este mismo orden, se encuentra plasmado en el artículo 79 de de la ley in comento las causales justificadas para el despido de los trabajadores; en el presente caso de la revisión del expediente administrativo inserto a los folios ( 16 al 78) del presente asunto se aprecia que la interposición del procedimiento de autorización para el despido de la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ fue de conformidad con el literal “I y F” referente a la inasistencia injustificada de la trabajadora los días 25,28,29,30 y la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En relación a lo anterior, se observa de los folios 25 al 28 del presente asunto referente a los controles de asistencia que la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPÉZ asistió los días 29 y 30 de enero de 2013, faltando los días 25 y 28 del mismo mes y año no configurándose con lo anterior lo establecido en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras tal como lo estableció la representatividad administrativa.
Ahora bien, de la providencia objeto de impugnación se observa que el órgano administrativo en la motivación de su decisión que la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPÉZ a pesar de haber asistido los días indicados no cumplió con sus obligaciones.
En este sentido, corresponde a este Juzgador proceder a verificar si tal consideración se encuentra apegada a las pruebas y el ordenamiento jurídico, evidenciándose que dichas documentales se encuentran firmadas por las ciudadanas Mayely Dudamel, María Silva, Luhir Corona quienes no son parte en el proceso, quienes debieron ratificar el contenido mediante prueba testimonial en el procedimiento administrativo lo cual no se evidencia en el presente caso. Así se declara.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador constata que el órgano administrativo incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa ° 02946 dictada en el expediente administrativo N° 005-2013-01-00494, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” Barquisimeto, estado Lara la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta incoada por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JIMÉNEZ contra la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ,

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a las partes, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social Trabajo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 06 de abril de 2016.-



ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:48 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

CLSC/gg