REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 206º y º157º
Barquisimeto, 21 de Abril de 2016
ACTA DE AUDIENCIA MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000382
PARTE ACTORA: MARIA YNSOLINA GUDIÑO., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.762.246.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERALDINE REVILLA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.894.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA HOSTERIA VISCOUNT C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY NASS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.124.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy 21 de Abril del 2016, siendo las 9:30 a.m., comparecen de manera voluntaria y solicitan Audiencia Extraordinaria de Mediación ambas partes, por la parte actora la ciudadana MARIA YNSOLINA GUDIÑO, asistida por la abogada GERALDINE REVILLA y por la parte demandada su apoderada judicial NELLY NASS. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido:
PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.
SEGUNDO: Posición inicial de los actores:
1.- De la demandante: MARÍA YSOLINA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.762.246.
a) Que presuntamente Trabajó para Operadora Hotelera Viscount, C.A., desde el 11 de Noviembre de 1.996, hasta el 30 de Diciembre de 2013, fecha en la que se declara la incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales IVSS.
b) Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como AYUDANTE DE COCINA GENERAL, cumpliendo una jornada completa de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con dos días de descanso semanales rotativos, devengando un último salario normal mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.973,00).
c) Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral., cantidades expresadas en su demanda.
TERCERO: Posición inicial de la demandada Sociedad Mercantil Operadora Hotelera Viscount, C.A: Que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil Operadora Hotelera Viscount, C.A, desde el desde el 11 de Noviembre de 1.996, hasta el 30 de Diciembre de 2013, fecha en la que se declara la incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales IVSS; así mismo, reconoce los salarios indicados en el escrito libelar, reconoce la procedencia de algunos de los montos reclamados por concepto de: antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, finalmente accede al pago de los montos acordados y convenidos en el proceso de mediación y conciliación que se llevaron a cabo ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias. Sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), por los conceptos de antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, quedando entendido que los servicios prestados a la demandada le fueron íntegramente cancelados.
C.- La representación de la demandada acuerda cancelar la cantidad antes referida, en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque de Gerencia N° 10835542, girado contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, a la orden de la parte actora MARÍA YSOLINA GUDIÑO.
D.- Con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la Sociedad Mercantil Operadora Hotelera Viscount, C.A.
Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.
La falta de provisión de fondos en el cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales ocasionas por la ejecución.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Se deja constancia que se le hace entrega de las pruebas ambas partes. Es todo. Firman.-
LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
EL SECRETARIO,
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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