REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de Abril de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro. 15.838
PARTE ACCIONANTE: RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. OSWALDO LINARES BREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.233

PARTE ACCIONADA: DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 28 de Julio de 2015, el abogado OSWALDO LINARES BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.365.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.233 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo contra la Providencia Administrativa Nº 010-2015 de fecha diez (10) Marzo de 2015, dictada por la directora General del Instituto Autónomo del Cuerpo Policial del estado Cojedes dándole entrada en fecha Treinta y uno (31 de Julio de 2015.
En fecha trece (13) de Agosto de 2015 se admite cuanto ha lugar en derecho la presente Querella Funcionarial y se libran las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer lo conducente sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2016, comparece el abogado OSWALDO LINARES, actuando en su carácter de autos y consignó las resultas del Tribunal comisionado para la práctica de la citación del querellado, siendo agregadas a las actas en la misma fecha, y resultas de la ejecución de la Medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Previo a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen, para quien juzga resulta indispensable señalar que el ente querellado NO PRESENTÓ OPOSICION a la Medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Para la protección de la tutela constitucional invocada por el querellante, el cual lógicamente solicita la restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar la Medida de Amparo Cautelar, procedió a revisar la norma legal que el querellante señaló que no fue acatada por el Ente querellado y que, consecuencialmente propició la violación constitucional denunciada.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señalo:
“En el presente caso como fumus bonis iuris, se verifica que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
Registro de Nacimiento, Acta Nº 604, suscrita por el Registrador de la Unidad Civil Hospitalario Clínica Quirúrgica de Nazaret, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2014 , (Folio Once 11 del Expediente Principal); de la cual se aprecia la filiación del querellante con la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la fecha de nacimiento de esta, la cual corresponde al Veinte (20) de Noviembre de 2014.
El documento señalado, comprueba – en esta fase cautelar – que el accionante, a la fecha de su notificación del acto de destitución, gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, motivo por el cual este Juzgador, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ORDENA al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, para que realice la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381 al cargo de Oficial Jefe, adscrito a esa policía, o uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar. Así se decide.

Conforme a lo señalado anteriormente, es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
“Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.
Finalmente, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales; lo que implica que la medida de amparo cautelar dictada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA el Amparo Cautelar, dictado por este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, mediante el cual declaró: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ORDENA al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, para que realice la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381 al cargo de Oficial Jefe, adscrito a esa policía, o uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.838. En la misma fecha se libraron Oficios Nº 1100dirigido al ciudadano (a) Director (a) General del Instituto Autónomo del Cuerpo Policial del estado Cojedes, Nº 1101 dirigido al Gobernador (a) del estado Cojedes y Nº 1102 dirigido al ciudadano Procurador del estado Cojedes con despacho de Comisión Nº 1103
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/ fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de octubre de 2015, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
Diarizado Nº _____