REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 13 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
Expediente Nro. 15.938
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por la abogada Noris Cañizalez de Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.145, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.813.669, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en el escrito de promoción de pruebas: “ 1- promuevo y reproduzco como prueba Original de Certificado de Incapacidad Temporal N° 00539…. 2- promuevo y reproduzco como prueba Originales de: a) certificado de incapacidad Temporal N°: 03846… b)certificado de incapacidad Temporal N° 04819…, c) Certificado de Incapacidad N° 05600…, d) Certificado de Incapacidad Temporal N° 06504…, 3- promuevo y reproduzco como prueba Original de Informe Medico suscrito por el Dr. Jesús Rodríguez, Medico Traumatólogo y Cirujano de Mano…4- promuevo y reproduzco como prueba original de la resolución N° 052/06/2016, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo… 5- promuevo y reproduzco como prueba original de Boleta de Notificación que se pretendió practicar en fecha 09 de JULIO de 2015… promuevo y reproduzco como prueba original de Constancia de Registro Delegado de Prevención de fecha 15 de enero de 2015 emanada de INPSASEL a favor de mi representada , dicho documento fue agregado al escrito libelar marcado H(…)”. Al respecto se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo la parte querellante consigna en el escrito de promoción de pruebas copias, señalando:”promuevo como prueba de Expediente de Elección de Delegados de Prevención de INPSASEL, contante de 16 folios (…)”. En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicita oficiar:
1) A la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima Guácara” para que informe a este Tribunal y confirme la existencia de la solicitud presentada por mi representada de autos ante esa instancia en fecha 09 de julio de 2015, asistida de Abogada Rosa Parga, Procuradora Especial de los Guayos del Estado Carabobo mediante la cual se presentan los REPOSOS debidamente otorgados por el IVSS y que el patrón (Alcaldía del Municipio San Joaquín) se negó recibir”
2) Al Seguro Social: Hospital de Guácara: “Dr. Miguel Larralde Malpica” para que informe a este Tribunal el contenido de la historia médica N°:09-30-88 que lleva dicha institución a nombre de la ciudadana Sorangel Lugo Chipre, la fecha de apertura de dicha historia medico y su secuencia en las consultas, si fue operada y en qué fecha? Si necesito reposos y por cuánto tiempo? Que medico le atendió? Que una vez recibidos dichos informes se agreguen al expediente y se tengan como plena prueba con todo su valor probatorio en la definitiva (…)”
En consecuencia, este Juzgado ordena requerir mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima Guácara”, para que informe al quinto (5°) día de despacho a que conste en auto las ultimas de las notificaciones siguiente a la presente fecha y al Seguro Social: Hospital de Guácara “Dr. Miguel Malpica”, para que informe al quinto (5°) día de despacho a que conste en auto las ultimas de las notificaciones siguiente a la presente fecha, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes. Líbrense oficios
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse las notificaciones ordenadas. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
Asimismo la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código de Procedimiento Civil promueve testigos a las ciudadanas Laura Elizabeth Pérez Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 5.063.969, Adriana Beatriz Pérez González, titular de la cedula de identidad Nro. 19.247.542, al Dr. Jesús Rodríguez Cisneros, colegiado en el colegio de medicos bajo el Nro. 2187. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas
Por lo cual la evacuación de testigos será al decimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am la ciudadana Elizabeth Pérez Pinto, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.063.969, a las 10:15 am la ciudadana Adriana Beatriz Pérez González, titular de la cedula de identidad Nro.V- 19.247.542 y a las 10:30 ciudadano Dr. Jesús Rodríguez Cisneros, Colegiado en el colegio de médicos bajo el Nro. 2187, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el abogado Diego Rafael Corrales Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.177, en carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín, se opuso a la admisión de pruebas de la parte querellante argumentando lo siguiente “…PRIMERO: me opongo a la admisión de la prueba documental marcada con la letra G, por ser la misma manifiestamente ilegales, e impertinentes, conforme a los términos precisos del escrito presentado ante la inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima Guácara(…)” SEGUNDO por lo tanto como representante legal de la alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, me opongo a la admisión de la prueba acompañada con la querella funcionarial marcada con la letra B,C,D,E,F,G,H,I, y posteriormente ratificada en la promoción de prueba, en virtud que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes ya que por ser documentos públicos emanados de terceros que no son parte del presente procedimiento(…) TERCERO: como representante legal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, digno juez me opongo a la admisión de la prueba de testigo promovida por la representante judicial de la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE , en virtud de que el testigo promovido el ciudadano DR. JESUS RODRIGUEZ CISNEROS, debidamente colegiado en el MPS del médico N° 21337, medico tratante de la querellante, en virtud del que en el escrito del promoción de pruebas, no se cumplió con los requisitos establecido en el artículo 482 del Condigo de Procedimiento Civil (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición de pruebas, este Tribunal evidencia que las pruebas presentadas por la parte querellante no son ilegales, impertinentes ni inconducentes, asimismo con relación a la prueba de testigos promovida, es necesario destacar que el requisito faltante es el domicilio de los testigos, por cuanto esta formalidad ya no es indispensable en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional, que establece:
“En derivación cabe considerar este Jurisdicente Superior que el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la doctrina latente, que probar, “es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes” (sentencia N° 1554 de fecha 11 de junio de 2003); y respecto a la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio del Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa, verbigracia en sentencia N° 1604 de fecha 21 de junio de 2006, expediente N° 03-0839, ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en establecer lo siguiente:
(...Omissis...)
“Así, como antes se indicara, la oposición presentada por el Fisco Nacional a la admisión del referido medio probatorio, tiene fundamento en la falta de indicación del domicilio de los testigos, así como en la determinación del objeto de la referida prueba por parte de la promovente.
Por lo que respecta a la primera de las señaladas objeciones, referente a que se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos por falta de indicación del domicilio de éstos en el escrito de promoción presentado por la contribuyente, es de destacar que existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:
“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)”
Ahora bien, por las razones antes expuestas, este Juzgador declara Sin Lugar la oposición interpuesta por la parte querellada sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se establece.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Ir