REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 20 de Abril de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.792


Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 05 de abril de 2016, por la abogada Yaricar Carolina Veloz Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.514, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, parte demandada en la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala: “Invoco merito favorable que arrojen los auto, y muy especialmente el hecho de que mi representado en todo momento ha actuado en ejercicio de las facultades que le vienen dadas por la Constitución de la Republica y demás Leyes Nacionales, además de ello cabe señalar, en el caso que nos ocupa que mi representado ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso, velando además por el estricto apego y cumplimiento al principio de legalidad que delimita su actuación, tomando en cuenta que la administración no puede convalidar actos negligentes en los cuales haya incurrido los funcionarios que resten servicios para la misma, mas aun cuando se evidencia de las actas de un expediente y en el caso que nos ocupa que el funcionario incurrió en irregularidades en el desempeño de sus funciones, infringiendo con su conducta normas disciplinarias." .

Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte que promueve la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.


EN EL CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De las documentales presentadas por la parte demandada estas; Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo segundo del referido escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
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El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.






LEAG/DVPM/YA
Dializado_______