REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro. 10.594.
Parte demandante: YOLANDA GIMENEZ.
Parte demandada: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha (18) de Noviembre de 2005 interpuesta por la abogada ELIZABETH MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.261 en carácter de apoderada de la ciudadana YOLANDA GÍMENEZ, cedula de identidad Nº V-6.859.615, en el cual interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha (22) de noviembre de 2005 el Juzgado antes definido se abstiene de admitirlo por no llenarse en él los requisitos establecidos en consecuencia dicta despacho saneador, se le conceden dos (02) días hábiles para que corrija el libelo, en fecha (23) de noviembre de 2005 se libra boleta de notificación a la parte demandante, en fecha (30) de noviembre de 2005 consta en el expediente comprobante de recepción, en fecha (12) de diciembre de 2005 se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. En fecha (21) de diciembre de 2005 se cumplió con lo ordenado.

En fecha 13 de enero de 2006 se le da entrada a la presente demanda, en la misma fecha se admite, libra notificación.

En fecha 16 de enero de 2016 diligencia la ciudadana YOLANDA GIMENEZ, asistida por la abogada ELIZABETH MALDONADO GARRIDO, confiere poder apud acta a los abogados DUMAN RODRÍGUEZ, SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES y ELIZABETH MALDONADO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.327, 20.529, 61.180 y 37.261.

En fecha 16 de enero de 2006 diligencia la abogada ELIZABETH MALDONADO solicita correo especial, en la misma fecha se dicta auto designando correo especial.

En fecha 24 de enero de 2006 diligencia la abogada ELIZABETH MALDONADO dejando constancia que consigna correo especial.

En fecha 20 de febrero de 2006 auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el 4to día de despacho.

En fecha 02 de marzo de 2006 consta en auto acta de audiencia preliminar.

En fecha 03 de marzo de 2006 auto mediante el cual se deja constancia que no se apertura el lapso probatorio, se fija para el 4to día de despacho audiencia definitiva.

En fecha 13 de marzo de 2006 consta en auto acta de audiencia definitiva, se consignan copias.

En fecha 28 de marzo de 2006 escrito del abogado CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES.

En fecha 04 de octubre de 2006 escrito del abogado CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES.

En fecha 14 de diciembre de 2006 diligencia la abogada ELIZABETH MALDONADO solicita abocamiento.

En fecha 22 de mayo de 2007 el ciudadano juez OSCAR LEON UZCATEGUI se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra notificación.

En fecha 02 de marzo de 2009 se agrega en el expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote del Estado Yaracuy.

En fecha 27 de enero de 2011 diligencia la abogada SAIDI RODRIGUEZ solicita abocamiento.

En fecha 23 de noviembre de 2011 diligencia la abogada SAIDI RODRIGUEZ solicita abocamiento.

En fecha 23 de febrero de 2012 el ciudadano juez JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra notificación.

En fecha 01 de octubre de 2012 se agrega al expediente comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de agosto de 2015 diligencia la abogada MERIDA BELIZARIO PÉREZ sustituta de la PROCURADORA DEL ESTADO YARACUY solicita perención y extinción de la instancia, consigna copia de poder.

En fecha 10 de agosto de 2015 el ciudadano juez LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA se aboca al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe a la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada ELIZABETH MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.261 en carácter de apoderada de la ciudadana YOLANDA GÍMENEZ, cedula de identidad Nº V-6.859.615, en el cual interpone Querella Funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, ante este Tribunal.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 23 de noviembre de 2011, fecha en la cual se realizó solicitud de abocamiento, no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 23 de noviembre de 2011, fecha en la que se realizó solicitud de abocamiento, es decir, más de cuatro (04) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Anexo copia certificada del auto de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual el Juez Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.

EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.





Exp. 10.594
LEAG/DVPM/Ale