REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de abril de 2016
Año 205° y 157°

Expediente Nro. 14.754


PARTE ACCIONANTE: YEREMBER EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Juan Francisco Núñez Flores, IPSA Nro. 95.709.

PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Abg. Claudia Silva Gil IPSA Nro. 125.295.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENSIOSO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

-I-
BREVES RESEÑAS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:

En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano Yerember Eduardo Vasquez Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.687.370, asistido por la abogada Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0020 de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito de demanda el litigante expone:

“Al realizar un análisis a la resolución de marras, observo que declaran la de ciertos actos establecidos en el Artículo 97 ya mencionado, por lo que no encuentro la coherencia entre la presunta comisión de la falta que se me imputó y la sanción impuesta en el artículo referido, ya que cuando hacen un desglose del Supuesto “Utilización de los Procedimientos Policiales”, indican que realicé un procedimiento policial viciado y que no negué en mi escrito de descargo, pero no indican en que fallé, es decir, me cuestionan por ese aparte del artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no señalan cual fue mi conducta atípica, ya que solamente se listan a indicar que fui privado de libertad mediante a una decisión de Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de “CONCUSIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES”, por lo que declara procedente el supuesto señalado. Lo cual rechazo, ya que nunca exigí dinero, menos me apropie de algún objeto de valor, nunca abuse de detenidos ya que en ninguna parte aparece que los maltraté físicamente ni verbalmente y menos quebrante Principios internacionales de Derechos Humanos, ya que solamente retuve a un grupo de jóvenes que viajaban a bordo de un vehículo sin la debida documentación que acreditan la propiedad de dicho bien mueble y más grave aún en estado de haber ingerido bebidas alcohólicas todos incluyendo a quien conducía.”

Continúa el querellante señalando que:

“En esto debo hacer (sic) enfático, por cuanto una de las presuntas agraviadas (FELZAIDA KARINA MENDOZA MEDINA) denuncio que se había abusado sexualmente de ella, lo cual nunca fue comprobado ya que el Reconocimiento Médico Forense no consta en autos, así como a otros de los ocupantes del vehículo (CRISTIAN DUQUE), manifestó en su infame denuncia que se le había encontrado un arma de fuego y nos habíamos apoderado de ellas, pero igualmente no consta en autos la documentación que acredita la propiedad de las supuestas armas de fuego, lo cual se traduce en la mala intensión de los denunciantes por perjudicarnos.
Igualmente debo manifestar el contundente rechazo a la investigación que se inició en mi contra ya que solo se basaron en los dichos de estos ciudadanos quienes de una manera alegre nos denunciaron con el único afán de perjudicarnos sin que mediara en nuestra Defensa que todo se debió a su enojo bebido a que le retuvimos el vehículo que tripulaban y del cual no tenían o portaban ninguna documentación que acreditara la propiedad del mismo, por lo que le manifestamos que presentaran la documentación de propiedad y se les haría entrega, ellos se retiran y el día viernes 12, en vista que no se habían presentado con la documentación, se le notificó al Dr. Héctor Pimentel Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien nos indicó que lo remitiéramos el día Lunes a la orden de la Fiscalía Superior por cuanto no habían personas detenidas, por lo que el Jefe del Comando procedió a ordenar su remisión a la orden de la Vindicta Pública y trasladarlo hasta el Estacionamiento El Único donde quedo bajo resguardo policial, y no entiendo como entonces indican que no realicé el procedimiento policial debido”.

Mantiene el querellante que:

“Ante este hecho que de manera flagrante me vulneró y conculcó Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que invoco su Nulidad Absoluta, por cuanto si bien se me concedió el Derecho a Contestar los Cargos, no se me dio la oportunidad de ser oído en una audiencia Oral y Pública como las que se llevan en los Organismos que ya mencioné, así como no considerar las testimoniales de los funcionarios que estuvieron presente al momento de suscitarse los hechos por los por los cuales se inició la investigación administrativa que culminó con la ilegal Destitución de la Policía del Estado Carabobo y menos darle el mérito probatorio que en materia administrativa se exige. Esto por supuesto aunado a que la Administración solamente lo dicho por los presuntos agraviados, quienes en su gesto de total odio hacia nosotros, nos denunciaron infelizmente y con toda la saña y mala intención para que nos destituyeran de la manera como lo hizo la Administración, considerando solamente lo dicho por estos ciudadanos y ciudadanas, sin que hasta la presente fecha se haya demostrado fehacientemente que efectivamente actué mal en el procedimiento, ya que cumplí con todos y cada uno de los plazos establecidos en el manual de Procedimiento Policial.”

El litigante concluye señalando que:

“Denuncio la transgresión del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que a mi juicio el acto fue redactado en forma de “Acusación Fiscal”, lo cual invadió la esfera de la materia penal con un acto administrativo disciplinario que nada tiene que ver con esa materia por lo que el mismo infringió mi derecho a la defensa, y lo prejuzga ante los ojos del Juez lo cual se traduce en una ventaja indebida que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad, además que requiere un llamado de atención a los fines que el Ente querellado mantenga sus actos apegados a la materia administrativa en cuanto a su forma, y no a la penal.
Denuncio la transgresión del principio de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo denuncio la forma en cómo se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto debió estar presente un miembro de la Comunidad, que no conociera de los actos administrativos. El principio de Presunción de Inocencia, actualmente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración, en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.”
-IV-

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En su escrito de contestación, el ente querellado, respecto a la denuncia de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, arguye que:

“…en el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas, lo que se evidencia en el hecho de efectivamente consignó escrito de descargos (que riela en los folios 206 al 208 del expediente disciplinario), así como escrito de promoción de pruebas (folios 211 al 213) en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función policial, y 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidades que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa.”
(omisis)
“Igualmente se evidencia de las actas del expediente que el hoy querellante, a través de apoderado en la oportunidad legal correspondiente, consigno escrito de descargo y posteriormente consigno escrito de promoción de pruebas, evidenciándose de esta manera la participación activa del recurrente, en el transcurso del procedimiento disciplinario iniciado en su contra”

Respecto a la presunta vulneración al Derecho a la presunción de inocencia, arguye que:
“…fue en todo momento considerado y observado, en virtud de que precisamente se inicia la averiguación administrativa preliminar signada con el Nro. OCAP-0210/2011, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento de régimen disciplinario, y , en este sentido, es el propio procedimiento disciplinario el que garantiza la presunción de inocencia, ya que en el mismo se ventilan las actuaciones que dan a conocer si el investigado se encuentra o no incurso en un causal de destitución. En relación a ello, también resulta errado por parte del querellante señalar que el acto esté redactado como “acusación Fiscal”, puesto que es bien sabido que la conducta irregular de un funcionario público puede dar lugar a responsabilidades de distintas naturaleza, en este sentido, la Administración pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios a aquellos funcionarios cuya conducta se tengan como ilícitas, o contrarias a derecho, en el ejercicio de sus funciones, aún de aquellos tipificados como delitos, ya que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, pudiendo encontrarse el hecho tipificado como delito en la jurisdicción penal, en una falta sujeta a sanción en sede administrativa”.

Continúa señalando que:

“En este sentido, es pertinente señalar que cursa en los folios 246 al 249 el Acta de Juramentación del Consejo Disciplinario, de fecha 15 de mayo del 2012 de donde se evidencia la manera como quedo conformado dicho Consejo Disciplinario, cumpliendo con los requisitos legales que se explanaron anteriormente.
La decisión del Consejo Disciplinario se adoptó con la mayoría absoluta de sus integrantes, posterior a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como del proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, tal como se desprende de los folios 217 al 239 del expediente administrativo donde se refleja Acta la procedencia de la aplicación de la sanción de la destitución al hoy querellante, Yerember Vásquez. No se preceptúa dentro de la Ley del Estatuto de la Función Policial o la Resolución Nº 135, que el Consejo Disciplinario deba acordar su decisión mediante audiencia pública y oral, en donde participe el investigado e integrantes de la comunidad como lo señala el querellante en su escrito libelar, puesto que la oportunidad que tiene para esgrimir sus defensas y promover las pruebas que le beneficien a través del escrito de descargo y la promoción de pruebas, etapas en las cuales participo a través de la consignación de los escritos pertinentes en las oportunidades legales previstas para tal. Es por esta razón que solicito que el pedimento del querellante sea desestimado”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.


De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.


DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”


En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga)


El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso concreto, el ciudadano YEREMBER VÁSQUEZ, suficientemente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nro. 0020, de fecha 19 de junio de 2012, alegando los siguientes vicios:

1) Violación al debido proceso por presunto silencio de pruebas.
2) Violación al Principio de Presunción de Inocencia
3) Vicio de Falso Supuesto
4) Vicio de Incongruencia
5) Error de Juzgamiento.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

Primeramente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”


En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.

Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.

Visto el vicio alegado, pasa este Juzgado Superior a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 0020 de fecha 19 de junio de 2012, lo siguiente:
“Se observa en la investigación realizada que estando Usted, adscrito a Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía del Estado Carabobo y encontrándose de servicio en fecha 11 de Agosto de 2011, acompañado por el funcionario policial Oficial (PC) Luna Linares Jhonatan Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-19.667.716, y siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche transitaban por las adyacencias del Centro Comercial Sambil donde detienen un vehículo marca: Fia, Modelo Siena; Color: Negro; MFN08W, y en su interior visualizaron a los ciudadanos Flores Juan Miguel, Duque Arenales Cristian Alberto, Díaz Guzmán Luis Alejandro, Abella Pereira Leonela, Mendoza Medina Karina, titulares de las cédulas de identidad números V-18.627.765, V-18.790.642, V-18.254.502 y V-16.773.534 respectivamente, quienes manifestaron supuestamente no poseer documentos del vehículo, es cuando le hacen una revisión corporal al ciudadano Duque Arenales Cristian Alberto, a quien presuntamente le decomisan un arma de fuego seguidamente son trasladados a las instalaciones de la Estación Policial perteneciente a la Coordinación Control de Reuniones y Manifestaciones, ubicada en el Municipio Libertador. Usted, según declaran los denunciantes fue Usted, fue (sic) el funcionario policial que le incauto (sic) un arma de fuego y los amenazaba con la misma. Encontrándose ya en la estación policial mencionada presuntamente a la ciudadana Abella Pereira Leonela, la introdujeron en una habitación ordenándole se desvistiera sin la presencia del personal policial femenino. Así también se pudo observar en el expediente que el Ministerio Público no fue notificado en el tiempo que establece el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal “…(…)”.
”( Negrillas propias de quien juzga).


Por otra parte, se debe recordar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de ellas responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y que la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.

En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia
de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Resaltados del Tribunal).

Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.” (Resaltados del Tribunal).


En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por la ciudadana FELZAIDA KARINA MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.534, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; ii) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por el ciudadano CHRISTIAN ALBERTO DUQUE ARENALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.642, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; iii) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.028.042 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; y iv) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual la ciudadana LEONELA ANYIBEL ABELLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.254.502 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:

i) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por la ciudadana FELZAIDA KARINA MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.534, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2013:

“Bueno sucede que el día Jueves 11 de Agosto de 2011, a eso de las Siete (07:00) horas de la noche yo iba a bordo de un vehículo Fiat Siena de color negro, el cual yo estaba en proceso de negociación con el señor OSIRIS GONZALEZ ya que mi persona es prestamista y este señor me debía Veinticinco Mil (25.000) bolívares, desde hace mas de tres (03) meses y en vista de que este no podía cancelarme el dinero yo me iba a quedar con el vehículo, entonces ese día andaba acompañada de Cuatro (04) amigos de nombre LUIS DÍAZ, LEONELA ABELLA, JUAN FLORES Y CRISTIAN DUQUE y cuando subíamos por el distribuidor del centro Comercial Sambil ubicado en Naguanagua, una moto con dos (02) funcionarios policiales a bordo nos mandan a detener y que nos bajáramos todos del vehículo allí los funcionarios me pidieron los papales del carro yo los saque (sic) y estos procedieron a revisar a mis amigos y le consiguen un armamento a mi amigo CRISTIAN DUQUE, quedando mi persona sorprendida porque yo no sabía que CRISTIAN cargaba esa arma allí los funcionarios llamaron de sus teléfonos supuestamente a los jefes nombrando a un comisario, a los pocos minutos en otra en otra moto llegaron dos (02) funcionarios policiales mas allí me decían los funcionarios policiales no guarde esos papeles del carro que ya están encochinados con esa pistola, allí yo les digo que solucionáramos eso para que ellos me dejaran ir y estos me respondieron que íbamos a cuadrar pero en el módulo…llegamos a un Módulo que esta cerca del Puente del mercado de Mayorista que se ve en la autopista y que detrás está un MAKRO, allí nos bajaron a todos a los muchachos los metieron en un modulito y los mandaron a desvestir a todos a LEONELA la metieron como en una habitación y la mandaron a desnudar también pero allí no había policías femeninas, allí empezaron fuertes amenazas por parte de esos policías, que iban a llamar al Fiscal yo pedí que quería hacer una llamada, ellos me dijeron que sí pero tenía que decir solo lo que ellos dijeran llame a la mama de CRISTIAN y colocaron mi teléfono en alta voz y me dijeron vas a decir textualmente esto TU HIJO CAYO CON UNA PISTOLA Y NECESITAMOS VEINTE MILLONES, y así lo hice ella me pregunto donde estas y yo le conteste estoy en tocuyito me agarraron el teléfono y lo apagaron…agarraron la pistola de CRISTIAN la cual era un arma pequeña y empezaron a jurungarla para ver como funcionaba y yo estaba sentada en un escritorio que esta cuando se entra al modulo (sic) me llamaron para que viera como funcionaba y me arrecostaron (sic) de una malla de alfajor que esta fuera del modulo (sic) y me apuntaron con el arma en mi ombligo y en eso dice uno de los funcionarios no vale vamos a probarla por aquí, agarra el arma y la mete por uno de los huequitos de alfajor y la disparo (sic) allí llego (sic) una persona vestida de civil el cual estos me dicen que era el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)…yo le dije que si que yo quería negociar y el me contesto que el paso para yo negociar con el era que yo me acostara con el y así el veía la posibilidad de negociar conmigo y me amenazaba con mi novio LUIS diciéndome que si yo no aceptaba acostarme con el lo iba a llamar e igualmente me obligaría de igual forma a tener relación con el delante de el entonces yo accedí acostarme con el supuesto FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, me metió en un cuarto donde habían Cuatro (04) literas, las cuales estaban todas tendidas y ordenadas allí me desnude (sic) y estuve con el aproximadamente Diez (10) minutos luego me vestí salí del cuarto allí y este dijo ahora si podemos negociar…(…) CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, porque (sci) motivo razón o circunstancia su persona y sus acompañantes antes mencionados fueron detenidos por funcionarios policiales…? CONTESTO: Bueno al principio yo me pare porque no tenía nada que temer…VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, al momento en que sus acompañantes y su persona fueron detenidos en el distribuidor del centro comercial Sambil en fecha 11/08/2011, por funcionarios adscritos a este cuerpo policial ustedes se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica?. CONTESTO: No solo habíamos comprado una ronda de cerveza, es decir, cuatro (04) cervezas las cuales quedaron el vehículo ya que apenas nos íbamos a reunir a compartir como amigos… (…) ” (Resaltados del Tribunal).

ii) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por el ciudadano CHRISTIAN ALBERTO DUQUE ARENALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.642, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011:

“…en ese momento me realiza el chequeo corporal y me logra decomisar un arma de fuego tipo pistola, Michigan Bauer Fraser, calibre 25…la cual adquirí por intermedio de un amigo de mi padrastro, quien posteriormente en mediados de abril aproximadamente me la hace entrega ya que la misma pertenecía a mi abuelo en ese momento me pregunta que si tenía porte de arma respectivo, por lo que le comento que no, entonces el me la quita sacándola de mis partes intimas (sic) y se la mete al bolsillo delantero izquierdo del pantalón…en eso uno de ellos llama a mi mamá y le comentan de lo sucedido a quien le comentan que si quería ver a su hijo fuera de las rejas que le dieran 30.000 BsF en efectivo rápido…(…) ” (Resaltados del Tribunal)

iii) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.028.042 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011:

“…nos fuimos en carro que cargaba mi novia Felzaida y tome la via (sic) sentido hacia Naguanagua por autopista ya que iba conduciendo yo el vehículo…” (Resaltados del Tribunal).

iv) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual la ciudadana LEONELA ANYIBEL ABELLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.254.502 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011:
“…nos trasladamos al banco Banesco que se encuentra en el C.C. Cristal que se encuentra en Naguanagua ya que Luis Díaz quien es novio de Felzaida tenía que realizar trámites concerniente a la compra de una apartamento que van a adquirir, posterior a la salida del banco transcurrido un lapso no mayor a una hora nos retiramos hacia una licorería de nombre MC que esta ubicada en el Sector Guayabal al final de la avenida principal (Naguanagua) llegando allí como a las 03:30 aproximadamente…Cristian va a guardar su carro en la Licorería MC que es propiedad del Padrastro de Cristian, esperamos afuera un lapso no mayor a 15 minutos y este sale con seis cervezas en lata, nos retiramos en el carro de Felzaida con destino a a (sic) la casa de Luis en el Periférico la Candelaria quien se iba a cambiar de ropa, cuando nos estamos saliendo de la casa, Cristian salio a una licorería cercana de la casa de Luis a comprar 04 cervezas, pero cuando va llegando de igual manera lo hace un amigo nuestro de nombre Juan Flores…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de sus acompañantes, incluyendo su persona se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que altere su personalidad?. CONTESTO: No, ninguno, solo una cerveza mi persona y el que más habría bebido tendría no mas de tres. (…)” (Resaltados del Tribunal)


Asimismo, no escapa de la vista de este administrador de justicia que de las copias certificadas del Libro de Novedades correspondientes a los días 11 y 12 de agosto de 2011, llevados por la Coordinación y Control de Reuniones y Manifestaciones (folios 29 y 32 del expediente administrativo), respectivamente se lee:

Día 11/08/2011:
“Siendo las 09:30 horas se presentan los Agtes (PC) Luna Jhonathan; Agte (PC) Vasquez Yerember, trayendo a los siguientes ciudadanos para ser verificados, Flores Mendez Juan Miguel, C.I. 18.627.765…, Cristian Duque (…) 18.790.642…Díaz (…) Luis Alejandro 21.028.042…Abella Periera Leonela C.I. 18. (…) Mendoza Medina Karina 16.773.534… El vehículo que se transportaban: Vehículo marca: Fiat; Modelo Siena; Color negro, Placa MFNO8W. Fueron verificados por sistema SIPOL indicando el centralista que se encontraban sin novedad. El vehículo fue dejado a (sic) retenido en el (…) que la ciudadana Mendoza Medina Karina quien dijo ser la (copia incompleta)”

Día 12/08/2011:
“Siendo las 2:00 pm horas los funcionarios Agte (PC) Luna Jhonathan y el Agte Vasquez Yerember hacen un llamado vía telefónica a el Fiscal de Guardia del Ministerio Público, Hector Pimentel, Desimo (sic), indicándole que le vehículo Fiat Modelo Siena de color negro de Placas MFNO8W, se encuentra en este comando a fin de verificación de documentación y los supuestos propietarios no an (sic) precentado (sic) ningun (sic) tipo de documentación por lo que informo el fiscal en mención que dicho vehículo sea puesto a la orden del Fiscal Superior.”

De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, toda vez que evidencia que:

i) Los denunciantes se contradicen en sus declaraciones en cuanto a quien conducía el vehículo retenido, entre otros, por el hoy querellante y en cuanto a la cantidad de bebidas alcohólicas que habían consumido, lo cual se desprende de forma evidente de la declaraciones tomadas; contradicción que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad a los denunciantes, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
ii) No existe prueba alguna, salvo los dichos de los denunciantes, de 1) que hubiese sido incautada un arma de fuego ilegal, en la requisa practicada a los ocupantes del vehículo detenido por el hoy querellante, entre otros, en fecha 11/08/2011, toda vez que no fue aportada documentación y/o permiso que respalde la perpetración del porte ilícito de armas que confiesa el ciudadano Cristian Duque; 2) de la perpetración de los presuntos abusos a los que fueron sometidos los denunciantes, a pesar de mediar, según se desprende de autos, orden de práctica de reconocimiento médico forense a una de las denunciantes; contradicción y discrepancia que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad a los argumentos de los denunciantes, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
iii) La Administración no desplegó la debida actividad probatoria a los fines de esclarecer los hechos, en tal sentido, no se aprecia que hayan sido llamados a prestar declaración el ciudadano Fiscal 10º del Ministerio Público ni la ciudadana progenitora del ciudadano Cristian Duque, ni el presunto dueño de vehículo retenido, ciudadano de nombre Osiris González, quienes pudieron haber aportado información importante a los fines de buscar la verdad ocurrida en el presente asunto, visto que el mismo sólo se basa en los dichos de los denunciantes.
iv) No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, con el objeto de desviar el propósito de la prestación del servicio policial, incurriendo en falta de probidad como apreció la Administración.

Finalmente, no escapa de la vista de quien juzga que la Administración en la descripción de los hechos realizada en el acto administrativo sancionatorio, aún luego de concluido el procedimiento de investigación, manifiesta que los hechos que imputa al ciudadano Yerember Vasquez son presuntos, evidenciándose la falta de certeza por parte del órgano sancionador. Así se establece.

De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0020, de fecha 19 de Junio de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano YEREMBER EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.687.370. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano YEREMMBER EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.687.370, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, ante el petitorio del querellante referido a “…así como las demás bonificaciones que se pagarán en dicho período, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas, igualmente el pago de Cesta Tickets.”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

 Sobre Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:

En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.

En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”
Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)”

En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable al caso de marras, señala:
“Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.

Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. (…)

Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.”

Las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.

Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios policiales al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”.

En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

 Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa al pago de la cesta ticket desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.104 del 04 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.

En este mismo orden de ideas esta Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
1. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)”.


Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)”. (Resaltados del Tribunal)

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, como lo es el caso de marras, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets al ciudadano querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.


-VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano YEREMBER EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.687.370, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0020 de fecha 19 de Junio de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; y en consecuencia:

1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. Nro. 0020 de fecha 19 de Junio de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano YEREMBER EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.687.370, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
3.- SE ORDENA: El pago al ciudadano YEREMBER EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.687.370, de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.754. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 14.754
Leag/Dpm/rem
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 25 de abril de 2016, siendo las 10:40 a.m.