REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Abril de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 15.167
QUERELLANTE: MELIDA ROSA SEQUERA VARGAS
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÒNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, por la ciudadana MELIDA ROSA SEQUERA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.274.281, asistida por la Abogada YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Administrativa Disciplinaria, de fecha seis (06) de Mayo de 2013, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY- PROSALUD YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce:
Que (…)“Mi mandante ha prestado servicio, para el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, desde la fecha 04/07/1988 ejerciendo el cargo ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO III, en el Hospital Central Dr Triburcio Garrido, hasta el momento que se le realiza proceso administrativo de destitución, al cual se le asigno numero de expediente Nº PA-003-2013 (…)
Que (…)Se inicia el proceso de averiguación, mediante auto de apertura de fecha 27 de febrero de 2013 con la finalidad de constatar la del contenido de factura medica presuntamente falsa, y se encuadre dicha situación dentro de las causales de destitución contempladas en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica “ FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA UINMORAL EN EL TRABAJO” (…)
Que(…)estamos en presencia de un acto administrativo, que incide en forma negativa en la esfera de los derechos de los particulares por haberse dictado y administradora de la Farmacia Perpetuo Socorro S.R.L, en el expediente administrativo llevado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, y en el acta levantada para la ratificación de contenido y firma, no consta instrumento alguno o constancia de presentación del mismo, donde se acredite la condición de esta ciudadana ya mencionada, como representante legal, por lo que no consta la cualidad en la que actúa (…)
Que(…) Por lo que quien sentencia y que hoy se recurre, incurre en la suposición falsa, al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas ya indicadas, pues le atribuye valor en forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el que el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente caso, causando a tales efecto una lesión a la ciudadana MELIDA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.274.281, al declarar pertinente la destitución de la misma (…)
Que (…) como quiera que la decisión aquí recurrida se encuentra plagada de vicios administrativos, que vulneran el derecho a la defensa, y que violentan su estamento jurídico, dejándole en absoluto estado de indefensión, tal y como lo ha explanado de forma abundante, pido que se dicte de forma previa, medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual se encuentra plagada de vicios administrativos, sustentada en el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Finalmente alega que (…) el presente escrito de Nulidad de Decisión Administrativa Disciplinaria de fecha 06 de mayo de 2013, emanada del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy sea admitido sustanciado conforme a derecho y finalmente declarado con Lugar (…)
ALEGATOS DEL QUERELLADO:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación:
Que (…) “Ciudadano (a) Juez (a) siendo la oportunidad legal para ejercer los alegatos que sirvan como defensa contra los argumentos presentados por la querellante en su escrito liberal y que dan fundamento al petitorio de la querella, esta representación debe forzosamente invocar como punto previo pronunciamiento en el que se declare INADMISIBLE la presente querella funcionarial, siendo tal solicitud fundamentada en la inminente CADUCIDAD de la acción (...)
Que (…) el procedimiento a seguir en los casos de querella funcionarial, se encuentra perfectamente establecido en la normativa especial, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde se expresa de forma inequívoca el lapso en virtud del cual se debe interponer el recurso ante el Órgano Jurisdiccional, el cual de conformidad con el articulo 94 eiusdem es “… tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “(resaltado y subrayado nuestro), los lapsos procesales son sin duda un elemento vital en cualquier proceso, siendo esta una materia de estricto orden publico lo que automáticamente impide el relajamiento de estos lapsos y menos aun reinterpretaciones por parte de los particulares acerca de los mismos(…)
Que (…)por lo que en apego de la norma especial estipulada, y siendo un hecho cierto que la ciudadana MELIDA ROSA SEQUERA VARGAS, fue notificada de la decisión administrativa de DESTITUCION el día 10/05/2013, tal y como consta en el folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo disciplinario Nº PA-003-2013 que le fue aperturado y sustanciado por mi representada por lo que se constata que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 03/10/2013 y admitida por el referido Juzgado en fecha 11/11/2013, según se constata en autos que rielan a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) respectivamente del expediente que conoce este Tribunal, con lo que se evidencia que transcurrió más de tres (03) meses, específicamente cuatro (04) meses y veintitrés (23) días; en consecuencia, resulta fatal el transcurso del tiempo para la demandante, operando la caducidad de la acción por haber superado más de un (01) mes el lapso que otorga el legislador para poder ejercer oportunamente la presente querella de conformidad con la legislación especial. (…)
Que (…) Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito en nombre de mi representada a este Tribunal se declare con lugar la caducidad invocada en el presente punto previo por la extemporaneidad y por efecto de esta declaratoria con lugar, se declare inadmisible la demanda en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta la ciudadana MELIDA ROSA SEQUERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.281, contra la contra la Decisión Administrativa Disciplinaria, de fecha seis (06) de Mayo de 2013, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY- PROSALUD YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY- PROSALUD YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, para que pueda aplicarse la caducidad, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, que a raíz de la Decisión Administrativa Disciplinaria de fecha seis 06 de Mayo de 2013, emanada del INSTITUTO AUTÒNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declara la destitución de la ciudadana MELIDA ROSA SEQUERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.281; la misma interpuso recurso de reconsideración por ante ese Instituto, en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2013, y de cuyo cual se recibió Respuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2014 del que se desprende lo siguiente:
“ …(…) esta superioridad a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, procede a contestar de la siguiente manera: el presente caso se contrae a un Recurso de Reconsideración contra un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Publica como lo es el caso de la Decisión Administrativa de Destitución de la ciudadana MELIDA ROSA SEQUERA VARGAS. La ley en este sentido es clara cuando establece en su artículo 92 que estos actos administrativos así dictados agotan la vía administrativa, es decir, causa estado, razón por la cual queda abierta de una vez, la posibilidad de recurrir a la vía contencioso administrativa la finalidad de la norma viene dada para permitir que el funcionario no tenga que esperar por el resultado de una decisión previa que no pueda llegar a producirse en los lapso legales, y afecte la oportunidad en tiempo útil a la vía Contenciosa Administrativa, de allí que al Ley del Estatuto de la Función pública en su artículo 92 establece “ Los actos administrativos de carácter particular dictado en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarios públicos agotan la vía administrativa”. en consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación, si fuere caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la SENTENCIA Nº 1.643 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2006, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CASO: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.
Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que el acto administrativo recurrido fue dictado el seis (06) de Mayo de 2013, el cual cursa a los folios 65 al 73 del presente expediente, librando boleta de notificación en fecha siete (07) de mayo de 2013, la cual fue debidamente recibida y firmada por la hoy querellante en fecha diez (10) de Mayo de 2013, y que verificado como ha sido que corre inserto al folio 05 del expediente que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el treinta (30) de Septiembre de 2013, debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MELIDA ROSA SEQUERA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.274.281, asistida por la Abogada YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, contra la Decisión Administrativa Disciplinaria, de fecha seis (06) de Mayo de 2013, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY- PROSALUD YARACUY
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.167 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.167
Leag/Dpm/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.
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