REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de abril de 2016
Año 206° y 157°
Expediente Nº 15.853
-I-
DE LOS HECHOS
Visto el escrito de reforma presentado en fecha 04 de febrero de 2016, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los abogados Wimer José Pacheco y Julio Cesar Bravo Montezuma inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.120 y 194.309 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Napoleón Lucambio Pacheco, Carmen Alicia Jiménez López, Ana Vicente Duran, Mirna Siomara Oviedo Alejo, Rossana Cordero Cordero, Noemí del Carmen Facundez de Torres, Flor Maria Sequera Pineda, Claudia Josefina Orozco Ochoa, Erika Maritza Bruno Perdomo, Francisca Marina Parra, Cliseira Victoria Guevara y Maura Josefina Figueroa Villamizar, portadores de la Cedulas de Identidad Nros. V-7.510.353, V-8.516.035, V- 7.550.250, V- 11.649.360, V- 10.855.123, V- 6.078.034, V- 8.515.198, V-11.275.193, V-12.076.133, V- 7.594.426, V-7.909.478, V- 6.524.197 respectivamente; contra el Acto Supresión Nro. 3222, resolución emanado del Concejo Regional Legislativo del Estado Yaracuy de fecha 25 de Septiembre de 2009, en forma de Ley especial; Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana Publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.
Alegan los accionantes en su escrito libelar, que en fecha 30 de diciembre de 2013,recibieron una notificación, emanada de la Comisión Liquidadora a través de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, contra el Acto Supresión Nro. 3222 de fecha 25 de Septiembre de 2009, en forma de Ley especial, donde les participan que deciden retirarlos de sus funciones administrativas que venían desempeñando, cumpliendo así con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Argumentan que existen violaciones de derecho, por cuanto no se cumplió con el procedimiento previo necesario para emitir la Resolución que da lugar al presente recurso; en vista que el ciudadano Gobernador efectuó la solicitud de supresión del Instituto señalado, basado en una clara vulneración de un conjunto de normas constitucionales y legales.
Asimismo, manifiestan la violación al principio de globalidad o congruencia, por cuanto no le señalan en el acto recurrido, la motivación o un análisis de los hechos que dieron lugar a la resolución. Evidenciándose que la supresión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, solo fue un instrumento para justificar el despido arbitrario, ilegal y masivo de los empleados, funcionarios de carrera y obreros de esa dependencia centralizada de la Gobernación del Estado Yaracuy.
De igual manera, indica que la administración abuso del poder en ella conferido, por cuanto “…no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hechos que sirvieron al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria…”
Por ultimo señala que, existe violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, ya que el órgano actuó arbitrariamente lo que conduce a un vicio de inmotivación que constituyen los límites de los actos discrecionales.
I
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:
Se infiere del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública. De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Se evidencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha regulado la querella funcionarial como un medio propio de funcionarios públicos cuando tengan un reclamo con ocasión de la relación de empleo público a la cual se encuentran sometidos.
En razón de ello, y determinado que la presente acción versa de una reclamación derivada de la relación de empleo público que existía entre el actor y la parte querellada, este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial en los siguientes términos:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa:
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Alegan los accionantes, que fueron notificados del acto por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), en fecha 30 de diciembre de 2013. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2015, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el mencionado ente, en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días; superándose con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido con creses, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad. Así se decide.
II
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Wimer José Pacheco y Julio Cesar Bravo Montezuma inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.120 y 194.309 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Napoleón Lucambio Pacheco, Carmen Alicia Jiménez López, Ana Vicente Duran, Mirna Siomara Oviedo Alejo, Rossana Cordero Cordero, Noemí del Carmen Facundez de Torres, Flor Maria Sequera Pineda, Claudia Josefina Orozco Ochoa, Erika Maritza Bruno Perdomo, Francisca Marina Parra, Cliseira Victoria Guevara y Maura Josefina Figueroa Villamizar, portadores de la Cedulas de Identidad Nros. V-7.510.353, V-8.516.035, V- 7.550.250, V- 11.649.360, V- 10.855.123, V- 6.078.034, V- 8.515.198, V-11.275.193, V-12.076.133, V- 7.594.426, V-7.909.478, V- 6.524.197 respectivamente; contra el Acto Supresión Nro. 3222, resolución emanado del Consejo Regional Legislativo del Estado Yaracuy de fecha 25 de Septiembre de 2009, en forma de Ley especial; Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana Publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016, siendo las once y cinco minutos (11:05) de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.853. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/ya
Dializado____
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