REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Abril de 2016
Año 205° y 156°

Expediente Nro. 15.887
PARTE ACCIONANTE: FRANKLYN ALEXI ACEVEDO ALQUIECHIRE,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA COMERCIAL
DONDE NACHO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Pedro CatalinoFaneites Borges, IPSA Nro. 192.279.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR

-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Pedro CatalinoFaneites Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLYN ALEXIS ACEVEDO ALQUIECHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.825, quien es el Representante Legal de la firma comercial denominada DONDE NACHO, C.A., suficientemente identificada en autos,interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la referida Sociedad de Comercio.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 13 de octubre de 2015, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 24 de febrero de 2016, se celebra la Audiencia de Juicio fijada en el auto de fecha 18 de enero de 2016 y se deja constancia de que NO se encuentra presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Naguanagua.
En fecha 25 de febrero de 2016, comparece el ciudadano PEDRO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.093.420, en su carácter de Síndico Procurador Encargado Municipal del Municipio Naguanagua a los efectos de consignar copia certificada del expediente administrativo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Accionante:
El accionante alega en su escrito libelar, que: “(…) Día 2 de Junio de 2.015, mi mandante se dispuso abrir el local comercial, en hora acostumbrada “5:30 PM”. En ese preciso momento recibió la visita de varios funcionarios de la Alcaldía de Naguanagua y con ellos venía una comisión de la Policía Municipal de Naguanagua, acto seguido procedieron informarle que debían ejecutar una medida de cierre y clausura del negocio. “Cabe destacar por medio de este libelo “Que todos los alimentos que ya se encontraban preparados y listo para su venta, no lo dejaron sacar” presumiendo su descomposición. Dicha medida fue ejecutada sin novedad. (…)”
Que: “(…) De la misma forma, le fue entregado un escrito, firmado por el Director de Hacienda identificado con el Nº H-289/2015. La cual anexo marcada con el número “2”, donde se explica los motivos del cierre y suspensión temporal de la Licencia de Industria y Comercio. Ciudadano Juez; el informe de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, realizado por el Comisario Héctor Vitriago de fecha 01/06/2015 y remitido a la Dirección de Hacienda, por la ciudadana Tahití Mejías, quien es Directora de Seguridad Ciudadana. En su contenido se le acusa a mi representado de estar involucrado en hechos de alteración al orden público, acusándolo de ingerir bebidas alcohólicas dentro de su local. Violando así, el Debido Proceso que tiene todo ciudadano consagrado en la Constitución en sus artículos 49, 21,25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y además ellos aseguran a mi representado de encubrir y cobijar manifestantes violentos en su lugar de trabajo. Todos estos ligados a los hechos de manifestación masiva que se presentaron el día 30/05/2015 a las 8:30 PM. En las adyacencias del fondo de comercio de mi representado, como se narra en efecto el informe policial. Es menester destacar que ese informe, pasa ser un factor primordial en la toma de decisiones por parte de la Dirección de Hacienda, SIN ABRIR UN PROCEDIMIENTO DE LOS HECHOS. Es preciso aclarar, que en dicho fondo de comercio, abre sus puertas a las 5:30 PM y cierra a las 10:30 Pm, y lo que se vende allí es comida rápida tales como perros calientes, hamburguesas y refrescos embotellados y jugos naturales y no bebidas alcohólicas, como ellos lo mencionan, ni se permite la ingesta de alcohol en su local. Si existían personas bebiendo licor eran precisamente las personas que se encontraban en el semáforo haciendo la manifestación. Es un asunto sine qua non de las autoridades policiales y no de mi representado. Las personas que señala los funcionarios policiales, en su mayoría eran clientes, vecinos y curiosos que estaban observando lo que sucedía en la adyacencia del semáforo lo cuales no estaban involucrados en la manifestación, por ese motivo fue que le entregaron el oficio de cierre de su local. Mí representado ciudadano Franklyn Acevedo se vio en la obligación y la libertad de recaudar firmas de los vecinos, donde se certifica que ese hecho de acusatorio por parte de los funcionarios No son ciertos (…)”
Que: “(…) Es muy conveniente informar a este Tribunal, que después de ocurrir los hechos, recibieron la visita de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y acompañado por funcionarios de Sebin, para constatar la normalidad en que se encontraba los allí presente, retirándose posteriormente sin ninguna novedad. De igual manera minutos después, se personó una comisión de la Policía Municipal de Naguanagua, donde se le prestó todas las informaciones requeridas por ellos, retirándose sin ninguna novedad y no se le entrego amonestación alguna (…)”
Que: “(…) Como base preliminar a lo antes expuestos; en el artículo 26 de la C.R.B.V, reza textualmente cito: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles (…)”
Que: “(…) Por este criterio honorable Juez, tiene usted potestad para restablecer la situación Jurídica infringida por parte del Director de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, infringiendo la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en su artículo 4° cito: “En los casos en que Órgano de la Administración Pública, no resolviere un asunto ocurrido dentro de los correspondiente lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el Recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los Órganos Administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o demora”. Parágrafo único “La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que de lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en esté artículo, les acarreara amonestación escrita a los efectos delo dispuestos en la Ley (…)”
Que: “(…) Anexo a la presente el relato de los hechos por parte de mi mandante en hojas certificadas, marcada con el número “3”. Anexo en hojas certificada marcada con el número “4”; informe que presenta el Comisario Héctor Vitriago, la cual se evidencia su contradicción de los hechos. Firmas de los vecinos, donde se niega la ingesta de licor en el establecimiento comercial. Anexo en hojas certificada marcada con el número “5”. Anexo en hoja certificada, fotocopia de la fotografía; donde se aprecia a las personas fuera del local, observando los acontecimientos que se suscitaron ese día en la Av. Feo la Cruz, marcada con el número “6”, oficio dirigido al ciudadano Alcalde, anexo en copia simple marcada con en número “7”. Anexo resolución Nª H-346/2015, en copia certificada donde se le niega el recurso de reconsideración, marcada con el número “8”. Anexo en copia simple oficio dirigido al ciudadano Alcalde pidiendo una audiencia. Marcada con el número “9”. Anexo copia simple de hojas de Jurisprudencia de libro contencioso administrativo, marcada con el número “10” (…)”
Que: “(…) En base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, Interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo. Solicito la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se vulnere el libre desenvolvimiento de ejercer su trabajo honestamente de mi mandante, FRANLYN ACEVEDO representante legal de DONDE NACHO C.A., suficientemente identificado, declarando con lugar el presente Recurso (…)”
Que: “(…) En consideración a los fundamentados del derecho y específicamente en relación seguridad y estabilidad jurídica laboral a las que constreñirse las decisiones administrativa. En el caso que nos ocupa, la decisión tomada por el Director de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua en fecha 02/06/2015 acordando el cierre del fondo de comercio Donde Nacho C.A. Negándole el recurso de reconsideración a mi mandante, constituyendo un acto administrativo firme y definitivo. Ahora bien ante la solicitud de mi poderdante, luego de cumplir con las condiciones requerida por el acto administrativo que probó el cierre indefinido del fondo de comercio Donde Nacho C.A., La Administración incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando los derechos del trabajo que tiene mi mandante, De igual forma cuando hubo un error esencial por parte de la Administración, INCOPETENCIA, grado ya que el inferior jerárquico, no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, por razones técnicas FALTA DE CAUSA, ya que fue un hecho inexistente FALSO ya que no solo se trata de un vicio de forma si no también de un vicio de ARBITRARIEDAD cuando se usa el poder de la policía para amedrentar a sus administrados. En virtud de los principios de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 8, 11,82 y 19 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (debido proceso), como también en el artículo 49, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al principio de irretroactividad. Ya que el Director de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua procedió a cerrar el pequeño fondo de comercio que representa mi mandante, sin abrir procedimiento alguno. El fondo de comercio a la fecha lleva más de noventas días sin actividad comercial, lo cual causa perinculum in mora , la cual debo alegar, por temor por un daño jurídico inminente ,en perjuicios de un cierre de mala fe, la cual puede causar daños mayores de las maquinarias que allí se encuentran; tales como oxidación cierres de tuberías, lesión económica no solo lo que funge como socios si no también en sus trabajadores. El Director de Hacienda desde el 13/04/2009 carece de competencia para cerrar ningún tipo de negocio, esa facultad le corresponde al Alcalde por imperio del artículo 174 de nuestra Constitución, “ ver enmienda Nº 1 de 15/02/2009, es el ciudadano Alcalde, quien debe delegar a sus subalternos mediante una resolución la cual debe ser publicada en Gaceta Municipal por ser efecto generales tal cual lo prevé el artículo 34 y 35 de la LOAP de no ser así, el acto dictado por el Director de Hacienda es NULO de toda NULIDAD , tal y cual lo prevé el artículo 26 eiusdem, de la misma Ley, y no produce ningún efecto. La Resolución 112-2009, de fecha 13-04-2009, invocada por el Director de Hacienda, solo trata de su designación como Director de Hacienda y ésta no enumera sus facultades y ninguna Ley le confiere facultad alguna (…)”
Que: “(…) Ciudadano Juez, el Director de Hacienda además de carecer de competencia, no utilizo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual concatenar con el artículo 19 de la LOPA, ordina 4, ésta afectado de nulidad absoluta, la cual invoco a tenor de lo consagrado en el artículo 83 de la referida Ley debería ser el ciudadano Alcalde reconocer por imperio de esta Ley dicha nulidad y así lo solicito. Ser ejecutada por la jerarquía superior, reconocido por imperio de esta Ley. El artículo 112 Constitucional consagra que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y la que establezca las Leyes. En el caso que nos ocupa, mi mandante se encuentra sin poder ejercer su actividad, por que esta se encuentra supeditada a una resolución la cual es nula por imperio de la Ley y de la cual es completamente inocente ya que se le imputan hechos ajenos a el establecimiento comercial que representa, así lo podrá observar en la descarga que se anexa al presente escrito presentado en su oportunidad por ante la Dirección de Hacienda en el recurso de reconsideración negado anteriormente. Por otra parte la sanción impuesta, no determina porque tiempo debe permanecer mi representada sin actividad; ya que no se altero el orden público, no se perjudico la salud, no se perturbo la tranquilidad de los vecinos ni se infringió ninguna disposición legal. Cumplido así el recurso jerárquico de Ley la cual se le ha negado (…)”
Que: “(…) Mi mandante, no lo hace buscando un acuerdo con la Administración de la Alcaldía , si no en virtud de una anulación de la resolución mencionada anteriormente, y medida cautelares innominada de la restitución inmediata de las condiciones anteriores, en ocasión de un acto administrativo que causo derecho a la condición de los trabajadores de dicho fondo de comercio, Donde Nacho cía. El cual con la decisión tácita denegatoria de lo solicitado por parte de mi mandante, la cual vulnera el derecho de mi representado. El mismo está consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud que la decisión tomada por la Administración de Hacienda, modifica la condición de mi mandante la pude ir a la quiebra (…)”
Que: “(…) El tercer derecho de los interesados frente a la administración, es el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. La administración no puede estar variando sus actos a cada rato, porque lesiona la seguridad jurídica, ya que el interesado no sabría a que atenerse frete a la administración. Por tanto, la actuación de la Administración de Hacienda de la Alcaldía, tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la administración aun cuando tome decisiones en base aun criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa. Sin embargo , de acuerdo al artículo 11 de la Ley (LOPA), y si bien la Administración puede modificar los criterios que se tiene para decidir y puede adoptar nuevas interpretaciones, ello no implica que pueda aplicar esas nuevas interpretaciones a situaciones anteriores ya decididas, pues de lo contrario no habría estabilidad, ni seguridad jurídica en las decisiones. Solo se exceptúa de la no aplicación esa nueva interpretaciones a situaciones anteriores, los casos en los cuales la nueva interpretación sea más favorable para el particular, por lo tanto si lo perjudica no se podría en ninguna forma aplicar retroactivamente la nueva interpretación. Por tanto el derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica. Implica el principio general del derecho. En efecto, los actos administrativos cuando han creado derechos a favor del particular, no pueden ser revocados libremente por la administración. Y este principio, derivado del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, se establece en el artículo 82 de la Ley (LOPA). Cito textualmente “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrá ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico. Por lo tanto, por interpretación en contrario del artículo 82 ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo si origina derecho a favor de particulares, es irrevocable, lo cual además, está confirmado en el artículo 19, numeral 2 y 4 de la Ley, (LOPA), que declara nulo de nulidad absoluta (Véase Brewer Carias, Allan R, “El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” Caracas, colección Estudios Jurídicos Nº 16 Editorial Jurídica Venezuela, pp. 108-109) (…)”
Que: “(…) Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es evidente que la decisión tácita de negatoria de la Alcaldía de Naguanagua ante el recurso jerárquico interpuesto, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al resolver negativamente la solicitud de reconsideración, cuando ese derecho está consagrado en un acto administrativo, el cual creo derecho, no revistiendo ilegalidad alguna, vicio tipificado en los artículos 4, 5 y artículo 19 numerales 2 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por ese máximo Tribunal. Del mismo modo el acto administrativo de fecha 02/06/2015 Nº H-289/2015, al causar derechos irrevocables a mi mandante, por parte del Director de Hacienda, resolver tácitamente en contra de ese derecho causado por su propia administración, atenta contra lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la misma Ley (…)”
Finalmente solicita que: “(…)Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, solicito formalmente que sea declarado NULO, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatoria, a través del cual se le sustraen sus derechos de trabajar de mi mandante en su condición de comerciante, elaborar en su fondo de comercio denominado Donde Nacho C.A. resoluciones H- 346/2015 y H-289/2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua; solicito también MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de mi mandante, a fin de que se establezca inmediatamente la situación jurídica administrativa infringida, tomando en cuenta los artículos 588 en conformidad con el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,

2º El secuestro de bienes determinados,
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En caso que nos ocupa también el Juez, acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero, además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las previdencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho d la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Tales; como la eminente quiebra del fondo de comercio, daños internos de las tuberías por falta de uso, el alto costo del alquiler, el pago de sus trabajadores. Los daños causados a los alimentos perecederos, por ello invoco de igual manera FOMUS BONI IURIS , por la presunción grave del derecho que se reclama (…)”

Alegatos de la parte Accionada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, no compareció de conformidad con el artículo 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 09 de noviembre de 2015.Sin embargo, de conformidad con lo contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.



-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLYN ALEXI ACEVEDO ALQUIECHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.825, quien es el Representante Legal de la firma comercial denominada DONDE NACHO, C.A., suficientemente identificada en autos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la referida Sociedad de Comercio,y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo. Al respecto, se evidencia que el ente demandado consignó en fecha 25 de Febrero de 2016, sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo emanado delaDirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, signado con el Nº H-65544/13, de fecha 02 de julio de 2015, las cuales constan en el presente expediente.

En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las “actuaciones” mediante las cuales la Administración Municipal fundamentó su decisión. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte accionada, y para ello es necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada por parte de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, goza de la presunción de legalidadque se le atribuye a todas las actuaciones de la Administración Pública, la cual implica que todos los actos emitidos por ella, se reputan como válidos hasta que exista un pronunciamiento administrativo o judicial declarativo de la ilegalidad del acto sometido a cuestionamiento. Es por ello, que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, compareció únicamente al presente juicio a los efectos de consignar las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, pero no así para desvirtuar los alegatos presentados por la parte demandante, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar pasar por alto el hecho, de que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas, se deja constancia de que corren insertas en el expediente, las siguientes documentales:

1. Copia Certificada de la Resolución Nº H-289/2015, de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se puede constatar lo siguiente:

…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el articulo 110 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas establece que se ordenará la suspensión de la Licencia de Actividades y Cierre Temporal del establecimiento o Sede a todos aquellos contribuyentes que ejerciendo la actividad económica para la cual fue otorgada la respectiva licencia, alteren o permitan que se altere el orden público, la convivencia, la seguridad de las personas y la paz ciudadana.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que según Acta Fiscal de fecha 14 de Enero de 2015, levantada en visita realizada por el ciudadano Alexander Fernández en su condición de fiscal de la Dirección de Hacienda (Sic) al local comercial denominado “DONDE NACHO C.A., R.I.F. N° J-40188049-5”, Licencia de Actividades Económicas N° H-65544/13 (Sic), en la cual se dejó constancia de la alteración del orden público.

2. Copia Certificada del “Acta Fiscal”, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Alexander Fernández en su condición de fiscal de la Dirección de Hacienda, la cual tiene el siguiente contenido:
“Hoy 14 de enero del 2015 se realizó visita fiscal al contribuyente Donde Nacho C.A Rif J-40188049-5, N° licencia H65544/13, cuyo representante es el señor Acevedo Alquiechire Franklin Alexis CI: V-9.249.825 (Sic) la presente acta es para informar que tiene un lapso de (24) horas para retirar sillas, mesas, u otros objetos que interrumpan el libre paso peatonal ya que presenta denuncia de vecinos por alteración de orden público. Como lo establece la ordenanza de convivencia ciudadana, tiene un lapso de (24) horas para retirar lo antes mencionado y presentar pagos de declaraciones mensuales, pagos publicidad comercial, conformidad de uso actualizada, permiso bomberos, de lo contrario se procederá a revocar la licencia”

3. Copia Certificada del Recurso de Reconsideración, de fecha 19 de Junio de 2015,suscrito por el ciudadano FRANKLYN ALEXIS ACEVEDO ALQUIECHIRE, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua la revocatoria de la Resolución Nº H-289/2015, de fecha 02 de Junio de 2015.
4. Copia Certificada de “Acta” mediante el cual aproximadamente setenta y seis (76) personas, “todos vecinos de la Urbanización las Quintas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, damos plena fe de que en el local donde funciona la Sociedad Mercantil “Donde Nacho C.A”, en la calle 175 c/c Av. 96-B-10 Local N°2 Urb. Las Quintas de Naguanagua, no hemos presenciado ningún tipo de alteraciones del orden público, ni dentro del referido local ni en las adyacencias al mismo, en fe de lo cual así lo hacemos saber con nuestras firmas al pie de la presente constancia (…)”.
5. Copia Certificada del Recurso de Jerárquico, de fecha 21 de Julio de 2015, suscrito por el Abogado PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, apoderado del Representante Legal de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO, C.A suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita al Alcalde del Municipio Naguanagua la nulidad de la Resolución Nº H-289/2015, de fecha 02 de Junio de 2015.
6. Copia Certificada de la Resolución N° H-346/2015, de fecha 06 de Julio de 2015, suscrito por el Lcdo. Gruber Flores, en su condición de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y ratifica la SUSPENSION de las actividades comerciales de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO, C.A.
7. Copia Certificada de “Comunicación” de fecha 28 de Julio de 2015, suscrito por el Abogado
8. PEDRO CATALINO FANEITES BORGE, apoderado del Representante Legal de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO, C.A suficientemente identificado en autos, dirigido al Alcalde del Municipio Naguanagua, solicitando “Audiencia” a los efectos de tratar “(…) asunto relacionado con resolución dictada por la Dirección de Hacienda de ese despacho (…)”.
9. Copia Certificada de Notificación de fecha 30 de Octubre de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Naguanagua y dirigida al ciudadano FRANKLYN ALEXIS ACEVEDO ALQUIECHIRE, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, mediante la cual notifica del Acto Administrativo que decidió sobre el Recurso jerárquico interpuesto, haciendo especial mención a los recursos que sobre el mencionado acto se pueden ejercer en la vía judicial.
10. Copia Certificada de la Resolución N° 713/2015, de fecha 30 de Octubre de 2015,suscrito por el Alcalde del Municipio Naguanagua, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° H-346/2015 de fecha 06/07/2015.
11. Copia Certificada de “Comunicación” de fecha 01 de Junio de 2015 emitida por la Directora de Seguridad Ciudadanade la Alcaldía del Municipio Naguanagua, ciudadana Tahití Mejías, dirigida al Lcdo. Gruber Flores, en su condición de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual manifiesta: “(…) remitirle anexo al presente, informe relacionado con un hecho donde se encuentra involucrado el Local Comercial denominado “Donde Nacho”, el cual se explica por si solo (…).
12. Copia Certificada de “Informe” de fecha 01 de Junio de 2015, suscrito por el Lcdo. Héctor Vitriago Fuenmayor, en su carácter de Comisario Director de la Policía Municipal de Naguanagua, dirigido a la ciudadana Tahití Mejías, en su condición de Directora de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, donde menciona que: “(…) Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento que el día sábado 30 de mayo del presente año, en horas nocturnas se suscitó una situación de Alteración al Orden Publico, donde está involucrado el local comercial denominado DONDE NACHO, (Sic) donde estaban concentradas gran cantidad de personas ingiriendo, entre otras, Bebidas Alcohólicas, cabe destacar que al propietario de dicho establecimiento, se le han hecho varios llamados de atención por la misma irregularidad, no obstante el mismo ha hecho caso omiso a dichas advertencias, es de hacer constar que el mismo día y hora, se originó en la misma esquina exactamente a la altura del semáforo, una manifestación de forma VIOLENTA, por parte de aproximadamente treinta (30) personas, quienes procedieron a la quema de neumáticos en plena vía pública, impidiendo el libre tránsito a los ciudadanos que hacen vida en esa localidad. De igual manera cuando llegamos al lugar y procedimos a actuar como organismo de prevención, conjuntamente con funcionarios de la Policía del Estado Carabobo y la Guardia Nacional Bolivariana, las personas que se encontraban en dicha acción antijurídica procedieron a huir del lugar, y se pudo constatar que alguna de ellas se resguardaron en el mencionado local de los hechos antes narrados, se realizó fijación fotográfica, la cual se consigna mediante el presente informe, y se identificó al encargado del negocio como: Adrián Jesús Cantor Acevedo, Titular de la Cedula de Identidad numeroV-19.977.451, es todo cuanto tengo que informar al respecto (…)”
13. Copia Certificada de “Oficio N° DH-0515/15”, suscrita por el Lcdo. Gruber Flores, en su condición de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual notifica al FRANKLYN ALEXIS ACEVEDO ALQUIECHIRE, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, que SUSPENDE la Licencia de Industria y Comercio N° H-65544/13 de fecha 26/04/2013 “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 52 numeral 3 y 110 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente (…)”

Vistas las documentales antes enunciadas, quien aquí decide debe destacar, que no existe indicio alguno que permita presumir la existencia de un procedimiento previo, aperturado y sustanciado por la Administración Municipal, a fin de Suspender Licencia de Actividades Económicas N° H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A. Esto induce a precisar que la Administración al ignorar los trámites previos correspondientes, ocasionó una violación, un ultraje al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer la defensa de sus derechos, a través de las pruebas y de los alegatos que considere pertinentes para el mejor ejercicio de este derecho. Es por ello, que ciertamente podría entenderse la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica y repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Lo anterior indica la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y los fines del Estado. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que, ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para Suspender la Licencia de Actividades Económicas N° H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A., acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua y el Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Conforme a las consideraciones anteriores, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Finalmente, y como corolario de las exposiciones anteriores considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate, toda vez que se produce una violación flagrante a los principios de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Pedro CatalinoFaneites Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLYN ALEXI ACEVEDO ALQUIECHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.825, quien es el Representante Legal de la firma comercial denominada DONDE NACHO, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la referida Sociedad de Comercio.

2. SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A y en consecuencia, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a que reactive la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la referida Sociedad de Comercio a los efectos de que la misma puede desarrollar su actividad comercial en las mismas condiciones en las que la realizaba antes del Acto Administrativo que se anula con la presente decisión.

3. TERCERA: SE ORDENA a la a la Alcaldía del Municipio Naguanagua a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales otorgadas en la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nº H-65544/13 conferida a la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.887. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Abril de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.