EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Henrry Henríquez; INPREABOGADO N° 54.817.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE: N° 13.933
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Marzo de 2011, por la ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.362.504, asistida por el ciudadano Henrry Rafael Henríquez Machado titular de la cedula de identidad N° 7.120.250 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.817, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega en relaciona los hechos que:
• En fecha dos (02) de Septiembre de 1996 ingresó a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo para ejercer el cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Salud y Desarrollo Social.
• Seguidamente alega que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996 el ciudadano Alcalde de Valencia le notifico que se decidió rescindir del contrato a tiempo determinado y que había sido designada para el cargo de Secretaria I en la Dirección de Salud y Desarrollo Social de esa corporación municipal.
• En fecha once (11) de Noviembre de 1999 alega que fue ascendida al cargo de asistente administrativa III de la Dirección de Salud de la Alcaldía y es en fecha primero (01) de Mayo de 2001 cuando se le notifico de la implementación del Manual Descriptivo de Cargo según Decreto N° 12/01 con el correspondiente aumento de salario, quedando su cargo clasificado como código 11113 y grado 5.
• Finalmente expone que conforme al movimiento de personal de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, se le notifico cambio de ubicación administrativa a partir del primero (1ero) de Marzo de 2010, siendo ubicada en la misma Dirección de Salud en la Sección de Apoyo Administrativo, conservando el cargo de Asistente Administrativo III, con la misma codificación y el mismo grado 5.
Seguidamente en relación al disfrute de sus vacaciones durante sus años se servicio expone:
“Tal y como se fue notificado, inicie el disfrute de mi derecho a las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el día dieciocho (18) de octubre de 2010, y el miércoles diez (10) de diciembre de 2010 al leer la prensa, el diario NOTITARDE en su página Publicidad/11 tenia publicado una notificación que contenía la Resolución No. DA/725/10 con fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 por la que el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia resuelve ‘REMOVER al (a la) ciudadano (a) YANEY A. GRACÍA A., titular de la cédula de identidad Nro V-11.362.504, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III (GRADO 5), adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocarlo (a) en SITUACION DE DISPONIBILIDAD, a partir de su notificación’.
No se me permitió la incorporación a mi cargo en fecha seis (6) de enero de 2011 y me dijo que se pagaba mientras se realizaban las gestiones reubicatorias, manifeste no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no sometida al procedimiento de remoción y se me respondió que tal y como lo afirma el ciudadano Alcalde en su resolución de remoción, el cargo que detentaba era considerado un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, lo que es absolutamente falso, por cuanto nunca fui informada de estar ejerciendo un cargo de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, se señalo que yo realizaba actividades de ‘coordinación, supervisión y control de personal a mi cargo’ lo que es falso, de hecho, en el Oficio que se acompaña marcado ‘12’ el Director de Salud y Desarrollo Social señala expresamente que se requiere un coordinador, que ese cargo esta vacante y yo lo que estaba era saturada de trabajo…el Jefe de Sección es Grado 8 por tanto puede ser incluido como funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción, pero en mi caso particular, tal y como lo ha afirmado la Administración, detentaba el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, en consecuencia funcionario de carrera…”
Seguidamente expone que en fecha cuatro (04) de febrero de 2011 aparece publicado en el diario LA CALLE página nacionales 11 la Resolución Nro. DA/064/11 de fecha veinte (20) de Enero de 2011 emanada del Alcalde del Municipio Valencia en la que resuelve retirarla como funcionaria de la Alcaldía a partir del veintitrés (23) de Enero de 2011. En este mismo sentido considera que las notificaciones publicadas en prensa son nulas y por lo tanto no producen efecto alguno, al incumplir a su decir, lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que respecta a su calificación como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, expone que la Administración pretende endilgarle un cargo que nunca ejerció y unas condiciones que jamás obtuvo, al calificarla como personal de confianza lo cual es falso, tal y como a su decir se puede determinar de su ingreso a la Alcaldía, lo cual ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
Expone que su labor como Asistente Administrativo III, estaba muy lejos de ser de confianza, en virtud de que realizaba sus funciones de la mejor forma posible, porque siempre trabajo en función de la salud de los ciudadanos del Municipio Valencia y expone que de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, nunca ejerció funciones confidenciales, lo que no tenia era jefe directo y por ello debía reportar directamente al Director de Salud, porque el cargo de Jefe de Sección estuvo vacante.
Frente a tales consideraciones realiza las siguientes interrogantes
“Como podía detentar un cargo sin saberlo?, ¿Cómo iba a ser de libre nombramiento y remoción y no haber sido notificado de ello? La misma Administración Municipal reconoce mi carrera administrativa para colocarme en disponibilidad pero comete el error inexcusable e ilegal violatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública de no iniciar procedimiento administrativo de destitución, aperturar el respectivo expediente administrativo y notificarme de la causal de destitución respectiva a los fines del ejercicio del Derecho a la Defensa y producir los descargos correspondientes. No, la Administración acudió a la vía más expedita: LA VIOLACION DE LA LEY, pues es más fácil determinar de manera discrecional que un cargo es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, ello es peligrosísimo, pues la función pública es de orden público, materia de reserva, en consecuencia los jerarcas administrativos, no pueden imponer su voluntad, sino que debe y están obligados a acatar la Ley.
No corresponde al Alcalde determinar qué funcionario es de carrera y cual no, ello esta reglado, en consecuencia, el alcalde debe ajustarse al cumplimiento de la Ley, la discrecionalidad no puede ser para determinar que un funcionario determinado es de libra nombramiento y remoción porque se quiere salir de él, la discrecionalidad está enmarcada dentro de unos límites que el jerarca administrativo debe y está obligado a respetar, debe ser proporcional, adecuada al supuesto de hecho y a los fines de la norma y razonable, es decir, no es porque le dé la gana al jerarca, es ese caso, no estamos en presencia de un Estado de Derecho, sino en el caos, un Estado sin garantías, donde la voluntad de uno, está por encima de la Ley, lo que de suyo contradice completamente nuestro ordenamiento jurídico vigente.”
En tal sentido trae a mención el Manual Descriptivo de Cargo de la Alcaldía del Municipio Valencia publicado en la Gaceta Municipal de Valencia N° 10/1419 Extraordinario en fecha cinco (05) de Mayo de 2010, a los efectos de indicar cuáles eran sus funciones, frente a lo cual expone: “¿Cómo puede un Asistente Administrativo III ser personal de confianza del Alcalde, si por encima de él tiene al Jefe de Sección de Apoyo Administrativo, a los Jefes de División y al Director de Salud?”.
Así las cosas, expone que se le removió y posteriormente retiró del “cargo” de Asistente Administrativo III adscrita a la Sección de Apoyo Administrativo de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Municipio Valencia, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas las cuales según la Administración son de “confianza”, lo cual expone la administración nunca le notifico.
En lo que respecta al Derecho, trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto indica que su ingreso a la Administración Municipal se produjo bajo la égida de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, y reunidos a su decir, los requisitos establecidos en el sistema vigente, fue nombrada en un cargo de carrera administrativa, derecho subjetivo, que le garantiza derecho y deberes de acuerdo con el sistema estatutario. En este sentido transcribe los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En este orden de ideas expone que las funciones del cargo que ejercía no requerían un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, ni mucho menos actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Adicionalmente trae a colación el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de dejar constancia que a su decir, no fue notificada sobre el carácter de alto nivel o de confianza del cago de Asistente Administrativo III.
Alega que el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia incurre en nulidad absoluta, en virtud de que considera que incurre en la causal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que considera que procedió a removerla notificándole directamente por prensa mientras estaba de vacaciones y no inicio el procedimiento administrativo de destitución de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, alega que el ciudadano Alcalde incurrió en falso supuesto toda vez que fundamento los actos administrativos en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con los asuntos objeto de decisión, en razón de que expone que no obtento un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Arguye que el ciudadano Alcalde subsumió su condición de funcionaria dentro de una norma errónea e inexistente en el Universo normativo del Municipio Valencia para fundamentar su decisión, lo que expone ha incidido decisivamente en la esfera de mis derechos subjetivos, legítimos y directos, en razón de que a su decir, no existe en el Municipio instrumento que determine que el cargo de asistente administrativo III es de confianza, y además reitera que nunca fue notificada de tal condición. En tal sentido trae a los autos sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, expediente N° 6.685.
Finalmente considera que el acto administrativo violo sus derechos como funcionaria pública de carrera de acuerdo a los señala en los artículos: 156 de la Constitución Nacional; 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de tales consideraciones solicita que se declare CON LUGAR la presente querella y se anulen las resoluciones N° DA/725/10 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010 publicada en fecha diez (10) de Diciembre de 2010 en el Diario NOTITARDE y N° DA/064/11 de fecha veinte (20) de Enero de 2011 publicada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011 en el diario LA CALLE; que se ordene su reincorporación al cargo de asistente administrativo III adscrita a la sección de apoyo administrativo de la Dirección de Salud de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y se ordene el pago de su salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Alegatos del Querellado:
En fecha siete (07) de Julio de 2011, la ciudadana Marianela Mora Bracho titular de la cedula de identidad N° 4.135.392 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.133 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigna escrito de contestación en los siguientes términos:
En primer lugar expone que el cargo ocupada por el querellante no era de carrera administrativa, al considerar que el mismo era de libre nombramiento y remoción por ser considerado a su decir, en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos como un cargo de confianza por las actividades que realiza. En tal sentido arguye que basta con revisar la descripción del cargo ocupado por la demandante para observar que ejercía un cargo en el nivel inmediato inferior al Jefe de la Unidad, lo cual implica a su decir un alto grado de confidencialidad.
Expone que el ingreso de la funcionaria a la Alcaldía se inicia mediante contrato en el cargo de secretaria y que fue escalando posiciones como secretaria I, Asistente Administrativo I hasta alcanzar el nivel III. Adicionalmente expone que en fecha primero (01) de Marzo de 2010 se produjo un cambio de reubicación administrativa por la reprogramación del Registro de Asignación de Cargos (RAC) continuando en la Dirección de Salud en la Sección de Apoyo Administrativo, lo cual conllevo a un aumento en su remuneración producto del cambio de funciones las cuales reitera son consideradas de confianza por el grado de confidencialidad que implica.
Alega que en atención a su ingreso a un cargo de carrera sin menoscabo de que el ultimo cargo ejercido tiene el carácter de confianza, arguye que la Alcaldía siguió el procedimiento de remoción y retiro previsto en el articulo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplió con el periodo de disponibilidad que se entiende como prestación efectiva de servicio a todos los efectos y alega que se efectuaron todas las gestiones para la reubicación de la querellante y como no fue posible su reubicación alega que se procedió a su retiro.
En lo que respecta al alegado vicio en el procedimiento expone que el acto se dirige a la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Adicionalmente expone que no existe violación al derecho a la defensa y otros derechos que se derivan del mismo, toda vez que la remoción y retiro de un funcionario de un cargo de confianza no amerita un procedimiento previo, ya que la decisión es del jerarca en atención a las funciones inherentes al cargo desempeñado, es decir, es una potestad discrecional, no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto expone que no se requiere la apertura de un procedimiento por eventuales faltas del funcionario ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que este se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna.
Aunado a lo antes expuesto, arguye que la vía que tiene el funcionario para ejercer su derecho a la defensa es a través de la querella, ya que expone que el acto impugnado no tiene recursos en sede administrativa.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la querellante, reitera el planteamiento expuesto referente a la que remoción y el retiro de los funcionarios de confianza constituye una potestad discrecional del Alcalde, como máxima autoridad en materia de personal, por lo cual arguye que puede remover libremente a aquellos funcionarios que él decida; e igualmente reincorporarlos en sus cargos si también lo considera procedente, por lo tanto concluye que no existe vicio de falso supuesto y así solicita sea declarado.
Finalmente en lo que respecta al alegato de la querellante referente a que su remoción y retiro se produjo durante el disfrute de sus vacaciones, trae a colación el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa.
En base a tales argumentos solicita que se declare improcedente la querella de nulidad intentada por la ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ contra las resoluciones que acordaron su remoción y retiro y como consecuencia de esa declaratoria, solicita que se declare improcedente el pedimento de reincorporación al cargo y pago de salarios caídos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su retiro del cargo de Asistente Administrativo III, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que la ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ, suficientemente identificada, interpuso el presente recurso contra las resoluciones N° DA/725/10 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010 publicada en fecha diez (10) de Diciembre de 2010 en el Diario NOTITARDE y N° DA/064/11 de fecha veinte (20) de Enero de 2011 publicada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011 en el diario LA CALLE, mediante la cual se le removió y retiro del cargo de Asistente Administrativa III adscrita a la Sección de Apoyo Administrativo de la Dirección de Salud de la Alcaldía de Valencia, por cuanto considera que su cargo era de carrera y no de libre nombramiento y remoción como alega la Alcaldía, motivo por la cual considera que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es por tales alegaciones que este Juzgador considera fundamental dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual se garantiza que los funcionarios al servicio de la Administración cumplan con la labor encomendada de manera eficiente y eficaz, todo ello según lo establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.
Todo ello en virtud de que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración (articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la mencionada ley, los cuales establecen:
Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”
Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Como se evidencia de los artículos antes transcritos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican en funcionario de alto nivel o de confianza, siendo los primeros aquellos que forman parte de la alta directiva de la Administración Pública y lo segundos, es decir los funcionarios de confianza, son aquellos que tienen una vinculación directa con dichas autoridades, motivo por el cual requieren de un alto grado de confidencialidad por los asuntos que se tratan, principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, sin embargo, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
En estos casos estamos en presencia de funcionarios con estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha catorce (14) de Agosto 2008, mediante sentencia Nº 2008-1596, estableció:
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no ‘ingresando’ por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
… Omissis…
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Con base a las consideraciones que anteceden y luego de hacer una revisión de las actas que conforman el expediente, nos encontramos que la ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ alega que entró a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante contrato en fecha dos (02) de Septiembre de 1996, hasta que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996 expone que se le rescinde el contrato y se le designa para el cargo de secretaria I en la Dirección de Salud y Desarrollo Social. En fecha once (11) de Noviembre de 1999 alega que fue ascendida al cargo de asistente administrativa III de la Dirección de Salud de la Alcaldía y es en fecha primero (01) de Mayo de 2001 cuando se le notifico de la implementación del Manual Descriptivo de Cargo según Decreto N° 12/01 con el correspondiente aumento de salario, quedando su cargo clasificado como código 11113 y grado 5. Finalmente expone que conforme al movimiento de personal de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, se le notifico cambio de ubicación administrativa a partir del primero (1ero) de Marzo de 2010, siendo ubicada en la misma Dirección de Salud en la Sección de Apoyo Administrativo, conservando el cargo de Asistente Administrativo III, con la misma codificación y el mismo grado 5.
Así las cosas, se evidencia que el ultimo cargo que ocupo la ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ, fue el de Asistente Administrativo III adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, del cual fue removida mediante resolución N° DA/725/10 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010 publicada en el diario NOTITARDE en fecha primero (01) de Diciembre de 2010 y retirada mediante Resolución N° DA/064/11 de fecha veinte (20) de Enero de 2011, publicada en el diario LA CALLE en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, ambas dictadas por el Alcalde del referido Municipio al considerar que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En razón de tales consideraciones considera fundamental quien aquí juzga trae a colación la decisión N° 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño” dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que dicha clasificación debe ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario, por lo cual, se pasa a evaluar el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, que es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración pública, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone en relación al cargo “Asistente Administrativo III” lo siguiente:
“TITULO DEL CARGO: Asistente Administrativo III.
CÓDIGO: 11113.
GRADO: 05
DESCRIPCION GENERAL:
Ejecuta tareas de dificultad promedio, en la coordinación y control de las actividades administrativas de la dirección, según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, siguiendo las normativas legales existentes en el área, contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma.
FUNCIONES:
- Coordina y controla las actividades administrativas de la dirección, a fin de contribuir al buen funcionamiento de la misma
- Supervisa las actividades del personal a su cargo.
- Elabora reporte mensual de la gestión operativa de la dirección.
- Lleva registros y controla las entradas y salida de los bienes asignados a la unidad.
- Participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la dirección.
- Atiende público personalmente y vía telefónica, con el fin de asesorarlo en cuanto al tramite administrativo a efectuar.
- Realiza tareas afines según sea necesario.
PERFIL DEL CARGO
EDUCACION Y EXPERIENCIA LABORAL:
a) La posición exige del ocupante ser Técnico Superior en Administración o carrera afín al área donde va a prestar servicio y 2 años de servicios en trabajos afines.
b) En caso de no tener titulo deberá 5 años de servicio en trabajos afines.
CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS: Conocimiento de ordenanzas, leyes, decretos y normas del área donde va a prestar sus servicios; dominio de herramientas de Windows, conocimientos generales de los procesos administrativos y operativos del área; habilidad numérica; habilidad para supervisar personal y habilidad para tratar personas y público en general.”
Del referido Manual se evidencia que si bien es cierto la misma tenia personal a su cargo, -alegato esgrimido por la representante de la Alcaldía del Municipio Valencia-, no es menos cierto que ejecutaba tareas de dificultad promedio, en la coordinación y control de las actividades administrativas de la dirección, “según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata”, por lo cual mal podría considerarse que la misma ejercía funciones de confianza según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo ello conlleva, a juicio de quien aquí juzga, que la Alcaldía del Municipio Valencia parte de un falso supuesto al calificar el cargo ocupado por la hoy recurrente como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; ello en razón de que el mencionado vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto.
En el presente caso la administración no probo que efectivamente las funciones que realizaba la hoy querellante eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a efectos de proceder con el procedimiento de remoción y retiro, por el contrario, según lo alegado y probado en autos se determina que ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no ejercía funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las altas autoridades de la Administración Pública en razón de las actividades que desempeñaba y la supervisión que recibía del jefe de la unidad para el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a remover y retirar a la ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° DA/725/10 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010 publicada en fecha primero (01) de Diciembre de 2010 en el Diario NOTITARDE y Resolución N° DA/064/11 de fecha veinte (20) de Enero de 2011 publicada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011 en el diario LA CALLE. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.362.504, asistida por el ciudadano Henrry Rafael Henríquez Machado titular de la cedula de identidad N° 7.120.250 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.817, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° DA/725/10 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010 publicada en fecha primero (01) de Diciembre de 2010 en el Diario NOTITARDE y Resolución N° DA/064/11 de fecha veinte (20) de Enero de 2011 publicada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011 en el diario LA CALLE, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana YANEY AGUEDA GARCÍA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.362.504, al cargo de Asistente Administrativo III adscrita a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: A la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.933 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 13.933
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Abril de 2016, siendo las 09:00 a.m.
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