EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril del 2016
Años: 205° y 157°
QUERELLANTE: MARY CATALINA BELTRAN
QUERELLADO: El Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.646
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, por el ciudadano MARY CATALINA MARIN BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.277, debidamente asistido por el abogado LUIS AMADO ALCANTARA HERERRA, titular de la cedula de identidad Nro. 1.379.693 inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 89.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce:
Que:"(...) por mandato de la soberanía popular fui electo concejal del municipio Valencia, cargo que ejercí desde el 30 de agosto del 2005 hasta el 08 de Diciembre de 2013, conforme a la ley y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .(…)”
Que: "(...) debido a la injusticia e ilegal actuación mediante las resoluciones respectivas, haciéndose uso de una falsa y errónea interpretación de la ley por parte del órgano contralor, durante casi todo el tiempo más concretamente durante el periodo comprendido entre los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 periodo el cual coincidió con el tiempo del ejercicio de mi investidura de concejal, por lo que me fue suprimido el legal y constitucional derecho a la obtención de las reivindicaciones derechos laborales tales como los BONOS VACACIONALES, BONOS DE FIN DE AÑO Y PRESTACIONES SOCIALES, entre otras reivindicaciones que me correspondían muy a pesar de haber actuado diligentemente por ante los organismos competentes. (…)”
Que: “(…) el derecho aplicable a la presente solicitud, se extrae de los derecho comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la ley del estatuto de la función pública, cual quiera que sea su condición, es el pago de las prestaciones sociales al momento de retirarse o ser sustituido des u cargo, razón ello, la ley que rige al materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa liberación del derecho funcionarial (Sic) (…)”
Que: “(…) por lo antes expuesto, es pertinente resaltar, que en mi caso como accionante resulta imperativo para el concejo municipal bolivariano de valencia la cancelación inmediata de los créditos derivados de la relación laboral con el mismo, de forma más específica en relación a los BONOS VACACIONALES, BONOS DE FIN DE AÑO , PRESTACIONES SOCIALES, sus respectivos INTERESES DE MORA y su correspondiente INDEXACIÓN de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, aun sin cancelar por parte de la Administración Pública Municipal, considerando que en fecha 12 de diciembre de 2013, de conformidad con el acta nro. 113 en la cual se lee correspondiente a la sesión ordinaria de la cámara municipal celebrada el día jueves 12 de diciembre de 2013, plasmando en el cuerpo de su contenido la aprobación por parte del concejo municipal bolivariano de valencia del acuerdo número 189, por un monto estimado de bolívares seis millones novecientos veinte mil novecientos cuarenta y tres sesenta y dos Céntimos (Bs. 6.920.943,62) (…)”
Posteriormente señala como fundamentos de su pretensión, lo previsto en los artículos 49, 51 y 92 y de nuestra constitución nacional, los cuales denuncio como violados flagrantemente, los artículos 93 y 95 de la ley del estatuto de la función pública, el artículo 54 de la ley orgánica del poder público municipal y los artículos 1 y 2 de la ley orgánica de emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipio. Igualmente invoco el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias proferidas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia número 391 de fecha 14 de mayo de 2014, expediente 14-0218, esta última decisión, en torno a la reclamación de la respectiva indexación. Por último, invoco él, criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, de la sala de casación social, expediente 2648-09, (sic). que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuesto, es por lo que procede a demandar como efectivamente lo hace al concejo bolivariano de valencia del estado Carabobo, en la persona de su presidente, ciudadano JOSE ALEJANDRO VALERA CHAPARRO (sic) sea condenado a pagar de manera inmediata conforme a lo pautado en al artículo 92 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la leu orgánica de emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios, las jurisprudencias contenidas en las supra identificadas sentencias (sic).
Finalmente solicita la cancelación de los BONOS VACACIONALES correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los BONOS DE FIN AÑO correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013,. LOS INTERESES DE MORA por el retardo en el pago incurrido por el concejo municipal de valencia del estado Carabobo, calculado hasta su efectivo pago, conforme al criterio jurisprudencial (Sic). LA INDEXACIÓN de los conceptos reclamados, a efectos de resarcir el daño causado, por efecto de la depreciación de la moneda a causa de la inflación, calculados hasta la fecha de pago efectivo. A todos los efectos solicito de este digno tribunal, ordene EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación, que:
Que: “(…) que el oficio Nro. 000371 suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Valencia en fecha 01 de agosto de 2014, no constituye una opinión jurídica vinculante en relación al pago de las bonificaciones de fin año y de vacaciones de los ex concejales del municipio valencia correspondientes a los años 2002 al 2010, sino que se trata de una simple respuesta donde se indica cual es el procedimiento administrativo que debe intentarse, en caso de querer obtener un reconocimiento de la deuda alegada y ante cual órgano debe interponerse dicha solicitud, el cual es el concejo municipal del municipio valencia, en virtud de su autonomía presupuestaria y orgánica . Igualmente en dicho oficio no se ratifica bajo ningún concepto el contenido de alguna sentencia, o dictamen previo emitido por la sindicatura municipal de valencia. (…)”
Que: “(…) el oficio N° 001766 de fecha 17 de agosto de 2014, al que se refiere la querellante en su escrito libelar, suscrito por el alcalde de valencia; Michelle Cochiola Pugliese, se restringe igualmente a orientar a los solicitantes que al petición debe ser dirigida al presidente del concejo municipal de valencia por ser el funcionario competente para ordenar el reconocimiento de la deuda si esta fuese procedente. (…)”
Que: “(…) en base a lo antes expuesto, se evidencia que los señalados instrumentos emanados del ciudadano Síndico procurador y el ciudadano alcalde del municipio valencia del estado Carabobo, no les crean derecho alguno al hoy querellante (…)”
Que: “(…)el criterio jurisprudencial, doctrinal e institucional previo a la entrada en vigencia de la ley orgánica de emolumentos para altos funcionarios y altas funcionarias de los estados y municipios, publicada en gaceta oficial N°39.592 de fecha 12 de enero de 2011, era que los concejales y miembros de la juntas parroquiales, no se hacían acreedores de beneficios distintos de la denominada dieta la cual no era de carácter salarial, y se otorgaba en función de la asistencia de los concejales a las distintas sesiones celebradas en el seno del concejo Municipal, y cuyos límites deberán establecerse acorde a la ley orgánica que rige la materia, es decir, la ley orgánica de emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios, en ese caso la publicada en gaceta oficial N° 37.412 del 26 de marzo del 2002 . (…)”
Que: “(…) los concejales ocupan un cargo electivo, regulado por la entonces vigente ley orgánica del poder público municipal gaceta N°38.204 del 08 de junio del 2005, y por cuanto esta ley no preveía normas que establecieran el derecho al pago de bonificaciones de fin año o de vacaciones, o alguna remuneración distinta al pago de las dietas a los concejales y miembros de juntas parroquiales, ni contiene disposición alguna que permita dicha posibilidad. En tal sentido, no era posible, a falta de disposición expresa, aplicar normas supletorias contenidas en la ley del trabajo, dado que el derecho contenido en ella no correspondía a los ediles, por la naturaleza del cargo ejercido. (…)”
Que: “(…)con motivo de la entrada en vigencia de la ley orgánica de emolumentos, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del poder público, en fecha 12 de enero de 2011; se produjo un cambio a nivel normativo, el cual inclusive condujo a la contraloría general de la republica a emitir un pronunciamiento al respecto, por constituir este el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales , así como de las operaciones relativas a los mismos. En efecto, se emite memorándum N° 04-00-060 del 02 de febrero de 2011, en respuesta de a solicitud de opinión de dicho órgano con respecto al ámbito de aplicación de la ley orgánica de emolumentos, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del poder público. (…)”
Que: “(…) en la ley ut supra identificada, se establece entre el municipio y los concejales un vínculo que origina el pago de una contraprestación mensual que se erige en la remuneración que le corresponde con ocasión a la prestación de sus servicios independientemente de su denominación o método de cálculo, según lo dispone el artículo 44 de esa ley. De manera que es evidente que los concejales sean sujetos a una normativa de orden público que regula su vinculación como funcionarios con la entidad y donde se prevé la percepción que actualmente le corresponde por el ejercicio de la función pública legislativa local. (…)”
Que: “(…) es a partir de la entrada en vigencia de la referida ley orgánica de emolumentos, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del poder público , publicada en gaceta N°39.592 de fecha 12 de enero de 2011, en lo relativo a los artículos 14 y 15 Ejusdem, que los concejales tienen derecho a percibir una retribución mensual que no debe exceder del monto máximo equivalente a cinco salarios mínimos; un bono vacacional ; una bonificación de fin de año, y las prestaciones sociales; las cuales se aplicaran a partir de la vigencia de esa ley. (…)”
Que: “(…) en virtud de la retroactividad de la ley y atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, solo se puede reconocer el pago de prestaciones sociales a los concejales a partir del año 2011, año en el cual fue promulgada la ley orgánica de emolumentos de altos funcionarios y altas funcionarias del poder público, por lo que la solicitud expuesta por el concejal MARY CATALINA MARIN BERTRAN en la presente querella funcionarial, tendiente a que se le cancelen prestaciones sociales, bonos vacacionales y bonos de fin año por su actividad como edil del concejo municipal de Valencia durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 debe ser declarada sin lugar, por no poseer fundamento jurídico, ya si solicito sea declarado por este tribunal. (…)”
Que: “(…) en reconocimiento a lo anterior la administración responsablemente le caculo a la querellante el pago de las prestaciones sociales desde el 12 de enero de 2011 al 12 diciembre de 2013, tal como se evidencia del expediente personal de la querellante, todo lo cual demuestra que no se le adeuda al mencionado querellante monto alguno por los conceptos demandados, relacionado con los años 2011,2012 y 2013. (…)”
Finalmente solicita sean descartados los alegatos de la querellante y se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la reclamación por el Pago de Prestaciones Sociales ejercido contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
(D E L A C A D U C I D A D)
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que surge el derecho de quien pretende instaurar una demanda que se encuentra sometida a esta institución, para que de este modo, sea posible realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho del funcionario público.
En razón de lo anterior, es necesario establecer el momento en el cual nace el derecho a las prestaciones sociales, lo cual está consagrado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se colige que las prestaciones sociales son un derecho que posee todo trabajador que haya prestado servicios para una entidad de trabajo bien sea pública o privada y que nace exclusivamente, al momento en que la relación de trabajo finaliza como una retribución a los años de servicio prestados.
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la querellante en su escrito libelar manifiesta que: “(…) por mandato popular fui electa concejal del municipio Valencia, desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 08 de diciembre de 2013, laborando (…)”. Asimismo, se evidencia del folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede constatarse que la fecha de egreso es ciertamente el 08 de diciembre de 2013, situación que evidentemente no representa un hecho controvertido en la presente causa, a razón de que ambas partes manifestaron como fecha de terminación de la relación de empleo público, la antes referida.
Así las cosas, nos encontramos que en razón de que la ciudadana MARY CATALINA MARIN BERTRAN, ejerció el cargo de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo hasta el 08 de diciembre de 2013, la misma tenía noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, la hoy recurrente tenía hasta el ocho (08) de Marzo de 2014 para presentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el diecinueve (19) de enero de 2015, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 9, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
- V -
D E C I S I O N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARY CATALINA MARIN BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.277,debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA y MOISES OBEB MUJICA VELIZ inscritos en el INPREBOGADO bajo los Ros. 62.242; 89.160 y 151.322, respectivamente, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.646 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Abril de 2016, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|