REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 6 de abril de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nro. 15.879


Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 28 de marzo de 2016, interpuesta por la abogada Glenda Milagros Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 2018.834, en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo la representación del ente recurrido señala: “consigno copia certificada del Expediente Disciplinario signado con el N° 42.359, correspondiente al ciudadana SONY HUMBERTO RAAS NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.243.401, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles (…)”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente
De igual manera la parte querellada, señala en su escrito de promoción de pruebas: “ esta representación judicial de la república promueve y consigna copia simple marcado con la letra A y hace valer el contenido de los folios cinco (05) al folio catorce (14) del expediente signado N ° 15879(…)
Al respecto se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Abello García

La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir