REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 7 de abril de 2016
Años: 205º y 157º
Expediente Nro. 15.902
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por el abogado PEDRO RAFAEL PALACIOS SUMOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.318.611, asistido en este acto por la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 135.502, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
De igual manera, la representación de la parte querellante, señala en su escrito de promoción de pruebas: “promuevo, ratifico, hago valer a mi favor todas y cada unas de las documentales consignadas con mi escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la contestación y resultan ilegales…. En uso del principio de la comunidad de la prueba, solicito del tribunal valore el merito favorable de del expediente administrativo consignado por el ente querellado, del cual se desprende los vicios denunciados en el escrito de la demanda, muy especialmente la violación al derecho a la defensa en virtud del silencio de pruebas presentadas durante el procedimiento disciplinario y la desproporcionalidad de la sanción aplicada”
Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código de Procedimiento Civil promueve testigos el ciudadano Edgar Manuel Márquez Ariarte, titular de la cedula de identidad Nro. 16.052.070, domiciliado en el barrio la democracia, calle 12 de octubre, casa N° 15-28, Valencia, Edo Carabobo, Pedro Luis Duarte, titular de la cedula de identidad Nro. 17.553.838, domiciliado en el barrio bella vista II, calle la esperanza casa N° 1-20, valencia, Edo Carabobo, y el ciudadano Ender Francisco Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. 15.581.583, domiciliado en la urb. San pablo valley, manzana 10, casa 14, Valencia, Edo Carabobo. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas.
Por lo cual la evacuación de testigos será al octavo (8) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:15 am el ciudadano Edgar Manuel Márquez Ariarte, titular de la cedula de identidad Nro. 16.052.070, a las 9:30 am, el ciudadano Pedro Luis Duarte, titular de la cedula de identidad Nro. 17.553.838, a las 9:45 am el ciudadano Ender Francisco Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. 15.581.583, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M
LEAG/Dp/Ir