REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de abril de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.720
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DEMANDANTES: WILLIAMS ANTONIO QUERO y DUNIA INÉS CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.115.570 y V-9.824.336 respectivamente
DEMANDADOS: sociedad mercantil MEIKO DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el Nº 16, tomo 94-A y el ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.139.469
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto de fecha 2 de marzo del presente año se fijo el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la medida preventiva innominada solicitada.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, en razón de que no alegó ni demostró elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa al nombramiento de veedor judicial
…OMISSIS…
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA innominada solicitada por la parte actora, y así se decide”
Para decidir se observa:
Es harto conocido, que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario adicionalmente a las clásicas exigencias de la presunción de buen derecho y fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar periculum in mora y fumus buoni iuris, agregar otra exigencia que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, periculum in damni.
En este sentido, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0125 de fecha 4 de junio de 1997, expediente Nº 95-0569 dispuso lo que sigue:
“se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus buoni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”
La recurrida niega la cautela solicitada señalando que no fue demostrada el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en las actas procesales sólo consta la solicitud de la medida y la decisión recurrida, sin que conste elemento de prueba alguno.
Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso
lo que sigue, a saber:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)
Respecto al inminente peligro que la sociedad mercantil demandada a través de sus administradores disponga, oculte, altere, disipe el patrimonio social, haciendo nugatorios sus derechos, huelga decir que la demandante no le imputa a las demandadas la realización de ningún hecho concreto que apunte en ese sentido y menos aún hay pruebas aportadas con ese objeto, siendo que era su carga demostrar tales hechos, por lo que es forzoso concluir que la medida cautelar innominada debe ser negada, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos WILLIAMS ANTONIO QUERO y DUNIA INÉS CAMACHO FAGUNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual NIEGA la medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante debido a que resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.720
JAMP/NRR/RS.-
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