REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 12 de abril de 2016
205º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.724
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTES: MORELBA JOSEFINA GARCÍA SEVILLA y JOSÉ RAMÓN GARCÍA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.416.705 y V-5.143.149 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LUÍS MONTERO TORREALBA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.926
DEMANDADOS: LAUREANO ABDÓN GARCÍA GRANADILLO y PEDRO EDUARDO GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-351.515 y V-4.465.137 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO PEDRO EDUARDO GARCÍA SOTO Y DEFENSORA AD LITEM DEL CO-DEMANDADO LAUREANO ABDÓN GARCÍA GRANADILLO: HILDA MEDINA DE LEÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.407



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2016 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 1 de marzo de 2016, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 14 de marzo de 2016, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 10 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Visto el Escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015 que riela al folio (146), por la Abogada HILDA MEDINA de LEÓN titular de la cédula de identidad Nro.V-391.606 inscrita en el Inpreabogado bajo 4.407, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del co-demandado LAUREANO ABDÓN GARCÍA GRANADILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-351.515 y como apoderado judidicial del co-demandado PEDRO EDUARDO GARCÍA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.465.137 mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia; revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos el Tribunal observa, que el último acto en el presente Juicio se efectuó el día 01 de octubre de 2013, mediante diligencia estampada por el Alguacil donde dejó constancia de la fijación en la Cartelera del Tribunal del Edicto librado en fecha 19 de diciembre de 2012, que riela al folio (104).
Ahora bien el Tribunal observa que, desde la fecha de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, hasta el día 29 de abril de 2014, transcurrieron seis (06) meses computables para la Perención; y desde mayo de 2014 al 13 de noviembre de 2014 transcurrieron mas de seis (06) meses, donde efectivamente la cusa estuvo paralizada por razones inherentes al Tribunal que no son imputables a las partes y dicho tiempo no computa para el lapso de perención anual.-”

De las actas procesales se desprende, que en fecha 25 de febrero de 2015 la parte demandada solicita la perención de la instancia por cuanto desde la fecha en que se fijó el edicto en la cartelera del Tribunal el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha de la solicitud transcurrió un año y cuatro meses y en los informes presentados en esta instancia, señala que la causa se encontraba en el lapso de decisión de cuestiones previas.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

La perención de la instancia está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

En el caso de marras, la demandada alega en los informes presentados en este Tribunal Superior que la causa se encontraba en espera de decisión de cuestiones previas.

La jurisprudencia sobre el decreto de perención de la instancia ante la espera de decisiones interlocutorias ha variado con el devenir del tiempo tanto en la Sala de casación Civil como en la Sala Constitucional, por lo que considera este sentenciador necesario hacer una sucinta remembranza sobre la evolución jurisprudencial en esta materia, a saber:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 190 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, fijó criterio respecto de la declaratoria de perención en estado de sentencia, señalando que la misma no podía declararse
cuando la causa se encontrara paralizada en estado de dictar la sentencia definitiva, pero que esta excepción no operaba respecto de las sentencias interlocutorias. Así en la decisión antes referida, la Sala estableció:

“Sobre tal punto, este máximo tribunal ha indicado que pendientes decisiones interlocutorias, vale decir, previas a la vista de la causa, no opera la excepción que establece el mencionado artículo 267 respecto a la inactividad procesal antes indicada.
Así mediante fallo de fecha 13 de marzo de 1996 de la Sala Político-Administrativa, (Caso Francy León) cuya doctrina acoge esta Sala, sobre el particular indicó lo siguiente:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable a los procedimientos penales>
Ahora bien, en reiteradas decisiones esta Sala, interpretando concordantemente la norma transcrita con las contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha determinado que, pendientes decisiones interlocutorias, vale decir, previas a la vista de la causa, no opera la excepción que establece el mencionado artículo 267 respecto a la inactividad procesal, según la cual:


Sin embargo, mediante sentencia Nº 217 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Luis Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la Sala modificó su criterio, dejando sentado expresamente lo siguiente:

“En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

No obstante, esta postura de la Sala de Casación Civil sobre la figura de la perención difiere del criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, imperante desde el 1 de junio de 2001, conforme a la cual, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solo opera una vez la causa, ésta entra en estado de dictar sentencia definitiva, mas no cuando el proceso se encuentre paralizado en espera de una decisión interlocutoria. Así lo señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, caso: Jacques Alsina, en la cual expresó lo siguiente:

“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.
Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
<...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...>
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil modifica nuevamente su doctrina, con el fin de unificarla al criterio fijado por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio de 2001, estableciendo expresamente mediante sentencia Nº 702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vicenzo D´ Alice y otra, lo siguiente:
“De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

Sin embargo, esta decisión fue anulada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano Valerio Antenori, estableciendo expresamente lo siguiente:

“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Con la anterior afirmación, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
…OMISSIS…
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
…OMISSIS…
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide…”

Es por ello que mediante decisión del 15 de marzo de 2010, caso Mirla Arrieta contra Goma Espuma Nacional C. A., la Sala de Casación Civil, vuelve a aplicar el criterio fijado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, estableciendo expresamente lo siguiente:

“…En relación a lo planteado, el criterio de esta Sala de Casación Civil, es el que indica que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.
…OMISSIS…
En efecto, de conformidad con el criterio antes citado, de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del juez que sea necesario para la prosecución del juicio…”

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 604 del 10 de junio de 2010, aplica un criterio distinto al vinculante establecido en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, estableciendo lo que sigue:

“…Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio…”

Visto la dinámica jurisprudencial, en donde se puede apreciar que no hay un criterio pacífico intra-sala, toda vez que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han cambiado su propio criterio con el devenir del tiempo, así como tampoco hay un criterio pacífico inter-salas, habida cuenta que entre ambas salas ha habido criterios disímiles; y considerando que cuando la Sala Civil unificó su criterio al de la Sala Constitucional, la sentencia fue revisada y consecuencialmente anulada, en base al principio de la expectativa plausible, según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio, deben ser exigidos para casos futuros, y que se deben respetar en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, esta alzada concluye que al caso de marras debe aplicarse el criterio imperante en la Sala de Casación Civil durante el año que la causa estuvo sin actos de procedimiento de las partes, que lo fue entre el 1 de octubre de 2013, fecha en que se fijaron los edictos en la cartelera del Tribunal y el 25 de febrero de 2015 fecha en que se solicita la perención.

El criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre el 1 de octubre de 2013, fecha en que se fijaron los edictos en la cartelera del Tribunal y el 25 de febrero de 2015, lapso durante el cual no hubo actos de procedimiento de las partes y la causa se encontraba a la espera de una sentencia interlocutoria que resolviera las cuestiones previas opuestas por la demandada, era el criterio contenido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, caso Mirla Arrieta contra Goma Espuma Nacional C. A., según el cual: “la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del juez que sea necesario para la prosecución del juicio…”

Aunado a lo expuesto, abona este criterio el hecho que las últimas decisiones tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional apuntan a que no opere la perención de la instancia, cuando el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio que sea necesario para la prosecución del juicio. (Ver sentencia Nº RC-0217 de fecha 15 de marzo de 2010 de la Sala Civil y sentencia Nº 604 del 10 de junio de 2010 de la Sala Constitucional)

Según los propios alegatos de la recurrente en apelación, el proceso se encontraba a la espera de una decisión interlocutoria del tribunal de la causa sobre las cuestiones previas opuestas, por lo que huelga decir que para la prosecución del juicio era indispensable la sentencia interlocutoria del tribunal. Siendo ello así, no puede imputársele a las partes las consecuencias de la inactividad del aparato judicial que no dictó su decisión, por consiguiente, no puede considerarse consumada la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos LAUREANO ABDÓN GARCÍA GRANADILLO y PEDRO EDUARDO GARCÍA SOTO ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que NIEGA la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283


del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.724
JAMP/NRR/RS.-