REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 14.748
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.820
DEMANDADOS: ALEXANDRA DEL CARMEN LAOT BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.282.496
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de abril de 2016, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, bajo el siguiente argumento:
“…en el caso que nos ocupa se hace necesario mencionar que la parte demandada manifiesta que se estaría afectando los derechos de educación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien es Venezolano, y cuenta con (07) años de edad por cuanto si se desalojara a la madre de los niños del inmueble de la Abuela paterna, se separaría de su ente natural de educación lo cual violentaría eminentemente el derecho de los niños, solicitando a este Tribunal se declare incompetente para continuar con el presente juicio: Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada para este Tribunal le resulta necesario aclarar que en el presente caso no se ventilan derechos de los cuales sean titulares los menores hijos de la demandada. Se hace necesario resaltar que la propietaria del inmueble acciona su derecho contra la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LAOT, en ningún momento se evidencia que pretendan involucrar a los menores de edad, por cuanto carecen de legitimación activa o pasiva para involucrarlos en presente proceso, lo que quiere decir que los mismo no son titulares de derechos propios que se vean involucrados en este asunto, siendo evidente que los niños mencionados en la presente demanda no son titulares de ningún derecho, cuya reclamación o defensa se involucren en el presente asunto.”
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada por escrito del 16 de diciembre de 2015 ejerce recurso de regulación de competencia, cuestionando la decisión recurrida sólo en lo que respeta a la competencia, por lo que la presente decisión no abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda que fue declarada sin lugar por la recurrida, decisión que huelga decir es inapelable conforme al artículo 357 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la materia.
Para decidir se observa:
De las actas procesales se desprende, que el presente asunto versa sobre una demanda de reivindicación de parte de un inmueble intentada por la ciudadana SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LAOT BELANDRIA, siendo que la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, argumentando que el padre debe sustentar la habitación a los niños y en vista de que se está haciendo “la vista gorda”, será la abuela la que asuma tal obligación y si se reivindica el inmueble se desalojará a los niños que son nietos de la demandante, propietaria del inmueble.
Al efecto, conviene traer a colación sentencia Nº 1707 dictada en fecha 19 de julio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se acoge el criterio sobre competencia expuesto por la Sala de Casación Social, a saber:
‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.” (Resaltados del texto original)
Ciertamente, como argumenta la demandante en el presente caso no se ha demandado a ningún niño, niña o adolescente, vale decir, no hay en la presente causa un sujeto procesal que merezca protección de la jurisdicción especial, dado que, tanto demandante como demandada son mayores de edad. En adición a lo expuesto, la reivindicación es una acción de naturaleza esencialmente civil y esta alzada discrepa del criterio de la demandada cuando afirma que si se reivindica el inmueble se desalojará al niño, ya que no siendo parte del presente juicio mal puede ejecutarse una eventual sentencia en su contra.
La doctrina gusta hablar de los límites subjetivos de la cosa juzgada, la cual alcanza tan solo a los que han litigado, y quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella. (Obra citada: Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, primera edición, página 390)
Como corolario queda que en el caso de marras no se ve afectada directamente la vida civil de algún niño, niña o adolescente, siendo éste el elemento atributivo de competencia para brindar la protección judicial especial a su interés superior por parte de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario, se trata de una acción de naturaleza civil entre dos personas mayores de edad, resultando concluyente que la competencia corresponde a los tribunales civiles ordinarios y por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia debe ser declarada sin lugar, como lo resolvió el Tribunal de Municipio, por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada, ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LAOT BELANDRIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.748
JAMP/NNRR/AR.-
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