REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.758
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL SANFIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.031
DEMANDADOS: FRANCISCA CONTRERAS CARVAJAL y RINA JOHANA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.325.931 y V-18.401.206 respectivamente
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 17 de febrero de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“me INHIBO, de conocer el presente expediente Nº 9332, intentado por el abogado HECTOR ELADIO TORTOLERO BARRAGAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.161.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.211, apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL SANFIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.283.031, en contra de las ciudadanas FRANCISCA CONTRERAS CARVAJAL y RINA JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.325.931 y V-18.401.206 respectivamente ambas de este domicilio, en virtud de que mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.463.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.270, consigna poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 06 de Noviembre de 2015, el cual quedo anotado bajo el Nro. 26, Tomo 424, folios 129 hasta el folio 133, que le fue conferido por la ciudadana RINA JOSEFINA HERNANDEZ CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio, con motivo de DESALOJO, y en razón que existe una enemistad manifiesta entre el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y mi persona, ello en virtud de que en la fecha 13 de Marzo del 2014, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, supra identificado, actuó con una aptitud violenta y agresiones verbales en mi contra, insistiendo que me inhibiera en el expediente Nº 8475, Inhibición esta que fue declarada con lugar 01 de Abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por tal motivo que procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre el inhibido y el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN apoderado judicial de la co-demandada RINA JOSEFINA HERNÁNDEZ CONTRERAS existe enemistad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que este Tribunal Superior en fecha 30 de abril de 2014, en el expediente Nº 14.206, declaró con lugar la inhibición planteada por los mismos hechos y respecto al mismo abogado a que se contrae la presente acta, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de
abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.758
JAMP/NRR/AR.-
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