REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.760
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: PEDRO BERMUDEZ, no identificado en autos
DEMANDADA: FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-81.196.330
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 19 de enero de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…En esta misma fecha, valga decir, 19 de enero de 2.016, se presentó ante este despacho la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula Nro E-81.196.330, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), y en presencia de las funcionarias SIDIA GUDIÑO y ASUA ALVAREZ, Secretaria Temporal y Asistente Judicial de este Tribunal en su orden, le manifestó a este Juzgador que realizó el 9 de diciembre de 2015, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los ciudadanos JESSIKA HARLEN SEIJAS BRAVO y VICTOR MANUEL BRACAMONTE CONDE, por haberle solicitado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, donde le dijeron a dicha ciudadana que DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), eran para el juez y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), eran para el ciudadano PEDRO BERMUDEZ.
Así las cosas, este Juzgador debe insistir que no estaba en conocimiento de los hechos narrados por la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, y no tuvo ningún tipo participación en ellos, razón por la cual los rechaza, expresa y categóricamente por ser falsos.
No obstante, a pesar de ser falso que este Juzgador hubiere participado en los hechos denunciados por la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, a los fines de garantizar la debida transparencia en el desarrollo de su actividad judicial, considera que debe inhibirse inmediatamente del conocimiento de la presente causa, ya que los hechos descritos por la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, cuestionan la transparencia del sistema judicial la cual se encuentra obligado a mantener y además lo entiende que también cuestionan su imparcialidad en la presente causa, lo por vía de consecuencia lo siente como un agravio contra su persona y la honradez que me caracteriza, siendo que todas estas circunstancias hacen la perdida absoluta de mi imparcialidad.
Por consiguiente, todas estas circunstancias la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, hace sentir en quien suscribe con sus expresiones un agravio y profundo desasosiego, al ver cuestionada su imparcialidad de esa manera, razón por la cual, esas emociones existentes en mi persona producen una pérdida de la imparcialidad y obligan a este Juzgador, que está en el deber de garantizar la transparencia e Imparcialidad en todo juicio, a inhibirme, como en efecto mi inhibo en la presente causa, con fundamento en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que Juez de Alzada difiera de dicho criterio solicito la estime como una de las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que la demandada, ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO le manifestó al inhibido de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde era nombrado. Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el inhibido manifiesta expresamente haber perdido su imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.760
JAM/NRR/AR.-
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