REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de abril de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.706
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: ZULEIKA MARINA ABREU CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.530
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio NAHIR CASTILLO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.305
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO LAURENTIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.172.281
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de febrero de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 22 de febrero de 2016, la demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 4 de marzo de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Del análisis de las actas procesales, específicamente del contrato de opción de compra venta que riela a los folios 03 y 04, en su Cláusula Séptima, punto 1°) se desprende entre otras cosas lo siguiente: <1°) la promitente vendedora hace entrega real de la casa a el Promitente Comprador… omisis…>
En este sentido, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Ahora bien al analizar el Libelo de la demanda así como los instrumentos acompañados al mismo, se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción, está constituido por una vivienda de habitación para uso familiar, que además, por lo anteriormente transcrito se evidencia que se encuentra en posesión del demandado de autos; aunado a ello no se videncia del expediente, el cumplimiento de procedimiento administrativo previo a las demandas, exigido por el decreto Ley Contra desalojos arbitrarios.
…OMISSIS…
En mérito da lo anteriormente expuesto, este tribunal SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GAUYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.”
Para decidir esta alzada observa:
Ciertamente, la acción resolutoria que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble que según los alegatos de la parte actora está constituido por una vivienda.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-0712, en los siguientes términos:
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que para aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.
En el caso de marra, la demandante en los informes presentados en este Tribunal Superior señala que el inmueble no está en posesión del demandado, sin embargo no aportó ningún medio de prueba que demuestre esa situación como por ejemplo una inspección extra litem y del texto del contrato, se evidencia que se hizo entrega del inmueble al hoy demandado, habida cuenta que la eventual resolución del contrato podría comportar la pérdida de la posesión del inmueble.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 y la presente demanda se interpuso el 6 de agosto de 2015, vale decir, el procedimiento comenzó estando en vigencia el Decreto Ley, resultando concluyente que previo al ejercicio de la acción judicial debe tramitarse el aludido procedimiento administrativo conforme al artículo 5 y como quiera que en el presente caso no consta que el mismo se haya cumplido es forzoso concluir que la demanda es inadmisible como lo resolvió el Juzgado de Municipio, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ZULEIKA MARINA ABREU CASTILLO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales, dado que la declaratoria de
inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo ejercido por la demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.706
JAMP/NRR/RS.-
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