REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de abril de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.750
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELISA MARÍA DI BERARDINO RANALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.006.723

DEMANDADO: RAFAEL ALEJANDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.394.531




En fecha 1 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia del acta de fecha 20 de enero de 2016, en donde se expresa:

“Se constata de los autos que en el día de hoy (20 de Enero de 2016) la ciudadana ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.006.723, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.265, parte actora en la presente causa, y quien actúa en nombre propio y representación; siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana, solicito tal como lo hace todos los días la presente causa, a los fines de consigna de la diligencia que corre inserta al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) en la cual señala expresamente lo siguiente:
…OMISSIS…
Aseveraciones que generan gran malestar a esta juzgadora, por cuanto la aptitud de la actora en la presente causa, así como sus apoderados judicial ha demostrado a quien suscribe que los mismo no sienten seguridad, ni creen y mi imparcialidad con relación a la decisión del fondo de lo debatido, en tal sentido demuestran siempre una aptitud grosera y ofensiva cada vez que requieren el expediente y el mismo se encuentra en mi despacho para ser revisado y poder decidir los múltiple requerimiento hechos por ambas partes, sin que se pueda tener la oportunidad de poder decidirlo, por cuanto siempre el expediente está en sus manos y no permiten que este sea trabajado.
Señalamientos estos que son totalmente infundados e injuriosos y los cuales afectan mi condición subjetiva como juez, pues crean en mi sentimientos de animadversión que derivan en enemista; las expresiones proferidas por la ciudadana, ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.006.723 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.265, parte actora en la presente causa, y quien actúa en nombre propio y representación, lo cual me lleva a inhibirme de esta y todas, las causas en la cual sea parte o asista a alguna de las partes del proceso…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, la inhibida expresamente ha manifestado que los hechos narrados le han creado sentimientos de animadversión que derivan en enemistad hacia la parte demandante ELISA MARÍA DI BERARDINO RANALLI, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.






II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.750
JAMP/NRR/AR.-