REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de abril de 2016
205° y 157°
Exp. N° 3116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3691
El 18 de octubre de 2013, el abogado Jhojan Arias, titular de la cédula de identidad número V-17.450.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.891.500 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-06891500-3, con domicilio procesal Calle 7, residencias Valle Arriba, torre B, piso 15, Apto. 15-1, Mañongo, Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la decisión administrativa n° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 del 25 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 21 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3116. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana de las Piedras-Paraguaná el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 04 de agosto de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 12 de enero de 2015 se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 29 de enero de 205 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 25 de febrero de 2015 se agregan los informes del recurrente.
En fecha 25 de marzo de 2015 el abogado Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.272, apoderado judicial de la representación de la Administración Tributaria presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República acerca de la admisión del Recurso.
En fecha 22 de abril de 2015, siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria N° 3267 y ordenó reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia N°3197 de fecha 12 de enero de 2015 mediante la cual se admitió el Recurso que encabeza estas actuaciones.
El 07 de abril de 2016 el representante judicial del contribuyente ya identificado en autos presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada.
I
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADADEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Aduce el recurrente que: “…a los fines de solicitar se materialice en este asunto la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Carta Magna Bolivariana, en el sentido de acordar una medida cautelar innominada que evite un daño mayor al que actualmente se encuentra sufriendo el vehículo de mi poderdante, siendo este un vehículo usado, Marca Hummer, Modelo H3, Año 2008, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454; ya que el transcurso del tiempo que ha experimentado dicho bien sin operatividad, al estar estacionado en una de las áreas que Componen la Aduana de las Piedras Paraguaná, en el Estado Falcón [,] pues allí se encuentra sin ser encendido lo cual implica como la lógica y las máximas de experiencia (sentido común del ser humano) que se está deteriorando tanto su estructura externa e interna por el ambiente, no puede dejarse apreciar que su batería, cauchos, sistemas de aire acondicionado e incluso motor y su caja de velocidades están en riesgo de pérdida total por falta de operación, encendido o uso, hechos éstos que redundan en un daño irreparable y cuantiosísimo en materia económica para el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez…” ([,] Agregado del Tribunal) (Folio 213 de la primera pieza).
Indica la recurrente“…Tal situación imaginable, real y tangible es un hecho lesivo a los derechos e intereses de mi representado que ameritan la intervención cautelar de esta Autoridad Judicial, conforme a sus poderes cautelares para que traduzcan en el cese de la misma por cuanto desde el mes de Junio 2013, al ser objeto de Comiso dicho vehículo hasta el día de la presente fecha, han transcurrido casi de (SIC) tres (03) años, mismo tiempo computado como lesivo por estar ese vehículo en la referida situación de deterioro continuo.” (Folio 214 de la primera pieza).
De igual manera se indicó lo siguiente con referencia a los requisitos de ley para acordar una medida cautelar innominada: “Por tal razón en el presente caso es imperativo presentar a su consideración, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusiona la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Pues bien, en relación al elemento de presunción del buen derecho, requerido a los fines del otorgamiento de esta medida cautelar, este se desprende del propio asunto al verificarse la documentación demostrativa del derecho de propiedad exclusivo que ostenta el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez, titular de la cedula (SIC) de identidad Nº V-6.891.500 [,] sobre el vehículo Marca Hummuer, Moderlo H3, Año 2008, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454, el cual le pertenece a mi representado según Certificado de propiedad N º 99769936 de fecha 12/12/2007 y Certificación de Uso emitido por el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba Nº 142013-00000380 de fecha 22/03/2013 los cuales fueron consignados oportunamente ante las autoridades aduaneras y forman parte del expediente administrativo consignado por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, resaltando el hecho de que la propiedad del bien a favor de mi representado en ningún momento ha sido cuestionada.
Así, al ser propietario del bien objeto de protección cautelar, se denota verificado dicho elemento de presunción del derecho reclamado, ya que es su propietario, quien en este caso, amerita que por mandato judicial pueda detenerse y evitarse la continuidad de daño, e incluso, pérdida total del bien de su propiedad.
En cuanto a los dos últimos requisitos mencionados (periculum in mora y periculum in damni), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Pues bien ciudadano Juez, basta con evidenciar que estos requisitos dimanan de la situación que gravita sobre el referido vehículo y el tiempo transcurrido desde su comiso por parte de la Aduana, siendo visible que el tiempo que ha transcurrido se acerca a los tres (3) años, tal lapso debe conjugarse con el hecho futuro e incierto de que el proceso culmine definitivamente, sea en primera instancia o suba por impugnación de la parte perdidosa a la Sala Político Administrativa, aunado a la Reposición de la causa decretada por este Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2015; lo cual denota por máximas de experiencia del ciudadano Juez que aún faltan varios meses para su conclusión.
Abundando en las razones que agravan el daño causado, debe destacarse que la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná no cuenta con un departamento, funcionarios o presupuesto alguno para realizar el debido mantenimiento a los vehículos depositados por concepto de comiso; es decir, tales bienes cuando ingresan corren una suerte de inercia total que indefectiblemente afectan su funcionamiento automotriz, toda vez que resisten los embates del tiempo y el clima, sin encenderse, sin funcionamiento mecánico ni electrónico, lo cual genera en ellos un grave daño en sus motores, cajas de velocidades, cauchos, batería, tapicería, sistema de aire acondicionado y demás sensores, incluso en sus computadoras, ya que tales partes en modo alguno fueron diseñadas para estar depositadas sin funcionamiento, uso ni mantenimiento continuo, por lo que tal condición, aunado al ambiente que les rodea, altas temperaturas, todo lo cual causa grave daño, que en el caso concreto solicitamos sea detenido mediante el acordamiento de la medida cautelar aquí solicitada.” ([,] Agregado del Tribunal) (Negrillas y Subrayado del Recurrente) (Folio 216 y 217 de la primera pieza).
Constata este juzgador que por último el representante de la contribuyente, solicitó “…esta representación estima conforme a Derecho petición con carácter de urgencia que se acuerde medida cautelar innominada consistente en que se AUTORIZACION (SIC) JUDICIAL de lo siguiente:
1. Se otorgue AUTORIZACIÓN al ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.891.500, o cualquier persona con poder para la representación de sus intereses en el presente caso a encender semanalmente el vehículo Marca Hummer, Modelo H3, Año 2008, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454 y poder realizar con asistencia de otras personas ya sean mecánicos, técnicos o especialistas automotrices, cambio y reemplazo de fluidos, en el entendido que dichos gastos corren a costa del señalado ciudadano.
2. Se otorgue AUTORIZACIÓN al ciudadano Marco Antonio Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.891.500, o cualquier persona con poder para la representación de sus intereses en el presente caso a realizar el cambio de cualquier pieza o autoparte, eléctrica o mecánica que sea necesario a los efectos del encendido del vehículo Marca Hummer, Modelo H3, Año 2008, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454, en el entendido que dichos gastos corren a costa del señalado ciudadano.
Se ORDENE al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria abstenerse de disponer del vehículo Marca Hummer, Modelo H3, Año 2008, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en la presente causa.” (Negrillas del Recurrente) (Folio 217 y 218 de la primera pieza).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
Como punto previo es necesario dejar claro que el Juez tiene la facultad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal de una serie de requisitos, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …”
Corresponde a quien decide como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra la Tutela Judicial Efectiva que radica en la garantía de acceder a un proceso justo, dicho derecho no se agota con el hecho de acceder a un determinado Tribunal a presentar una determinada acción, sino que este derecho implica mucho más, implica el derecho de alegar, de defenderse oportunamente, de acceder a un proceso expedito sin formalismos, dilaciones ni reposiciones inútiles, que persiga la obtención de una sentencia ajustada a derecho y justa, donde la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Por todas las razones expuestas el Juez a solicitud de la parte, puede decretar medidas cautelares innominadas, debido a que en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrario, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico para buscar la manera más idónea de proteger a ambas partes y el interés de preservar el bien en perfectas condiciones hasta que recaiga en sentencia definitiva y debido a que las medidas innominadas, se diferencian de las nominadas, por contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, si no establecer prohibiciones o autorizaciones.
Dicho lo anterior y en virtud de los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la medidas cautelares innominadas cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la medida.
Primero se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
El caso bajo estudio existen elementos que establecen el convencimiento de quien decide de que efectivamente existe la presunción del buen derecho el cual viene determinado por la acción interpuesta, la acción puede prosperar sin que esto signifique que se esté emitiendo una opinión acerca del fondo de la controversia, sino que en esta etapa cautelar es necesario analizar si el derecho reclamado reviste carácter de verosimilitud o es manifiestamente contraria a derecho o improcedente, dicho lo anterior, se concluye que es en la definitiva que se valoraran las pruebas aportadas con el fin de decidir el fondo del asunto planteado.
Con respecto al periculum in mora y al periculum in damni es necesario señalar las máximas de experiencia, la solución de casos análogos en los cuales los Tribunales Superiores de lo contencioso Tributario han decidido que efectivamente el transcurso del tiempo de duración del proceso puede efectivamente causar deterioros en el vehículo, por estar almacenado largo tiempo y sin poder usarse, aunado a que por estar almacenado en la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná, la corrosión y el salitre producen daños irreversibles, desperfectos y deterioro al sistema eléctrico, sistema mecánico, carrocería, chasis.
De igual manera es necesario mencionar el criterio expresado mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil trece (2013), EXP. Nro. 2012-1436, con ponencia de la Magistrada, MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA que dice lo siguiente:
“…No obstante, juzga este Alto Tribunal que si bien es cierto que en ejercicio de su ius imperium el Estado ostenta dicha potestad sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio venezolano bien porque hayan ingresado (admisión temporal o nacionalización), se encuentren en calidad de transito o estén sujetos a un supuesto de extracción (temporal o definitiva), tal poder de imperio no resulta de tipo absoluto, en el entendido que encuentra sujeción en el propio ordenamiento jurídico positivo en el cual se inserta; de esta forma, entiende la Sala que su ejercicio no puede derivar en un modo irrestricto y contradictorio con las propias normas que informan el ordenamiento legal y que permiten, en líneas generales, el ejercicio de medidas conservativas sobre los bienes respecto de los cuales ostentan derecho tanto los administrados como el propio Fisco Nacional como procede en este caso.
En efecto, advierte la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo de acordar el encendido del bien propiedad del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, que permanece bajo sanción de comiso a la orden de la autoridad judicial y bajo custodia de la Aduana Principal Centro Occidental, en nada contraviene el ejercicio de las potestades de control que ostenta el Estado al imponer la aludida sanción administrativa de comiso, sino que por el contrario, a lo señalado por la representación fiscal, tal medida solo propende a la conservación del vehículo que en definitiva pudiera resultar adjudicado al propio Fisco Nacional si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros.
De esta forma, y si se estima que tal medida cautelar innominada solo busca preservar el buen estado de conservación del vehículo, frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, visto que es un hecho notorio que los vehículos se deterioran por su falta de uso y movilización, con su otorgamiento no solo se ve protegido el recurrente sino el propio Fisco Nacional, al asegurarse el pleno funcionamiento y por ende, su falta de depreciación.
Por lo anterior, juzga esta Sala que la medida cautelar acordada por el sentenciador a quo en el pleno uso de su poder cautelar (que lo faculta para dictar medida preventivas, asegurativas, de conservación, entre otras), no lesiona ni contradice la potestad aduanera que ostenta el Fisco Nacional en casos como el de autos, donde se hubiere decretado el comiso de un bien sujeto a restricciones para su introducción y destinación definitiva al territorio aduanero nacional, máximo si se estima que en el asunto bajo examen fue negada la entrega del vehículo al recurrente previo afianzamiento de los derechos fiscales y que el mismo permanece no solo bajo la orden de la autoridad judicial (Tribunal Superior de la Región Centro Occidental) sino en las instalaciones del Área de Control de Bienes Adjudicados de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva el destino del referido bien.
Derivado de lo cual, no encuentra esta Alzada que la referida cautelar acordada por el juzgador de mérito contraríe el ejercicio de la potestad aduanera ni subversione el procedimiento administrativo sancionatorio del comiso decretado por la Autoridad Aduanera, pues tal como se ha indicado in extenso, la referida protección innominada no autorizó la libre disposición del vehículo a manos del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, ni el uso o extracción del mismo fuera o dentro de las instalaciones del depósito donde se encuentra ubicado, sino simplemente y a los fines que el bien no se deteriore, se permitió el encendido del mismo para calentar el motor y hacer funcionar potencialmente el referido bien.
Por las razones precedentemente expuestas, juzga esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2012, no incurrió en el denunciado vicio de contradicción “al declarar acertadamente sin lugar la suspensión de los efectos de los actos recurridos (sic) y autorizar de manera errada, al ciudadano PEDRO FELICE MOREIRA a encender cada quince (15) días el vehículo decomisado.”; pues por el contrario, el análisis dado por el a quo a la situación examinada denota que el mismo dictó su decisión bajo los más estrictos parámetros de justicia, racionalidad y ponderación de intereses, con total apego a derecho. Así se declara.
Encontrando esta Alzada ajustados a derechos los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el sentenciador de mérito en su fallo para sustentar el otorgamiento de la referida protección cautelar innominada a favor del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, se confirma el referido pronunciamiento cautelar decretado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación fiscal. Así se declara…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio y razón de la preservación del bien que en definitiva pudiere corresponderle la entrega al solicitante o al fisco Nacional y frente a cualquiera de los dos, es responsabilidad de quién decide velar por la conservación del objeto sobre el cual recaerá el fallo. Dicho lo anterior, con base en las consideraciones más arriba expresadas y por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia de una medida Innominada se autoriza al ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.891.500, o a cualquier persona que él autorice mediante documento poder expreso, a encender semanalmente el vehículo Marca: Hummer, Modelo: H3, Año: 2008, Transmisión: Automática, Cuatro Puertas, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454 y poder realizar con asistencia de otras personas ya sean mecánicos, técnicos o especialistas automotrices a costa de la recurrente, cambio y reemplazo de fluidos. Igualmente se autoriza el cambio a costa de la recurrente de cualquier pieza o autoparte, eléctrica o mecánica que sea indispensable únicamente a los efectos del encendido del vehículo, de igual manera se ordena a la Administración Tributaria se abstenga de disponer, rematar o adjudicar el vehículo objeto de la presente causa, mientras se decide el fondo de la controversia. Asimismo, el referido automóvil que se encuentra ubicado en la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la protección cautelar de tipo conservativa, dicha medida dura hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en virtud de lo cual se AUTORIZA al accionante el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.891.500, o a cualquier persona que él autorice mediante documento poder expreso, a encender semanalmente el vehículo Marca: Hummer, Modelo: H3, Año: 2008, Transmisión: Automática, Cuatro Puertas, Serial de Carrocería: 5GTEN13E688159454 y poder realizar con asistencia de otras personas ya sean mecánicos, técnicos o especialista automotrices a costa de la recurrente, cambio y reemplazo de fluidos. Igualmente se autoriza el cambio a costa de la recurrente de cualquier pieza o autoparte, eléctrica o mecánica que sea indispensable únicamente a los efectos del encendido del vehículo. El referido automóvil que se encuentra ubicado en la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la protección cautelar de tipo conservativa, dicha medida dura hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
2. Se ordena a la Administración Tributaria ADUANA PRINCIPAL DE LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ se abstenga de disponer, rematar o adjudicar el vehículo arriba descrito, objeto de la presente causa, mientras se decide el fondo de la controversia.
Notifíquese de la presente decisión a la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la notificación de la Administración Tributaria se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se concede a los notificados, respectivamente, cinco (05) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrense Despachos, y las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil quince (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3116
PJSA/ps/am
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