REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de abril de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE N° 2588
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3696
El 26 de septiembre del 2008, el ciudadano Gianfranco Vicenzo Di Carlos Spano, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.485, en su carácter de Presidente de CAUCHOLANDIA D`C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de junio de 2003, bajo el N° 74, Tomo 17-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31014404-4, con domicilio fiscal en la avenida Los Cedros, urbanización Santa Ana, frente a la estación de servicios Bermúdez, Nº 161-A, Maracay, estado Aragua, asistido por la abogada Ana Tavio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.628, interpuso recurso jerárquico subsidiario recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-07DF-PEC-739 de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de ese órgano administrativo.
El 03 de diciembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dictó Resolución número SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2009-00123-464 en el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, convalidó el contenido del acto impugnado ya mencionado, se confirmaron parte de las partes, ordenó revocar parte de las planillas y emisión de nuevas.
El 15 de diciembre de 2010 el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2588 Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 08 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 14 de octubre de 2014 se dictó auto dando por recibido a la notificación de la entrada al Contribuyente, siendo la misma negativa, por lo cual se ordenó librar cartel.
El 31 de octubre de 2014 se ordenó agregar el referido cartel.
El 23 de septiembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
El 12 de abril de 2016 la abogada Mayrub Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.707, en su carácter de apoderada judicial de la Administración Tributaria, diligencio solicitando la Extinción de la Acción, en el presente expediente.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 31 de octubre de 2014 mediante el cual se agregó el cartel publicado en la puerta de este Juzgado a fin de notificar al contribuyente.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que se agregara el cartel publicado en la puerta de este Juzgado a los fines de notificar de la entrada al contribuyente, quien estando a derecho no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Gianfranco Vicenzo Di Carlos Spano, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.485, en su carácter de Presidente de CAUCHOLANDIA D`C, C.A. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) dias del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 2588
PJSA/am/dr
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