REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de abril de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE N° 2711
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3694
Los abogados María Carolina Cano González y Fernando Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.475 y 58.858, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A, (ELPRECA), siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de noviembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 65-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-075063244, con domicilio fiscal en la Urbanización Industrial El Nepe, parcela Nº VII-19, Primera Transversal, Guacara estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico el 25 de mayo de 1999 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-1006 del 30 de diciembre de 2010, emanada de ese órgano administrativo.
El 29 de junio de 2011, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2711. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 28 de enero de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 28 de enero de 2015 se recibió comisión con sus resultas procedente del Juzgado (Distribuidor) de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la notificación del recurrente
El 28 de marzo de 2016 se dicto auto en el cual se le apercibe a la recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 23 de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal comisionó para la practica de la notificación de la entrada al contribuyente
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este Tribunal según auto de fecha 28 de enero de 2015, en el cual se agregó la comisión recibida relacionada con la notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por los abogados María Carolina Cano González y Fernando Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.475 y 58.858, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A, (ELPRECA). Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, al SENIAT, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes y para la practica de la notificación de la recurrente se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Al recurrente, la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martínez


Exp. N° 2711
PJSA/am/dr